Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoSanción De Reglas De Conducta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 16 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000188

ASUNTO : RP01-D-2008-000188

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Z.V. de Martínez.

FISCAL: Abg. L.P.F..

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. M.G..

ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXX

VÍCTIMA: El Estado Venezolano

DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego

SECRETARIA: Abg. Osmary R.E.

CAPÌTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Es acusado en la presente causa, el ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXXXXX

CAPÌTULO II

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, señalados en la acusación fiscal y reiterados en el acto de enjuiciamiento, ocurrieron el día el 09-05-06, teniéndose conocimiento de ello, en virtud de un procedimiento practicado por funcionarios adscritos al IAPES, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Universidad, a la altura del Museo del Mar, siendo aproximadamente las 3:45 de la tarde, cuando un taxista le indicó que a uno de sus compañeros parece que lo llevaban secuestrado, ya que dentro de su vehículo iban tres sujetos sospechosos y que su compañero había bajado el vidrio con la intención de que este los viera, diciendo también que el vehículo iba en la avenida universidad en sentido al Indio, indicando las características del vehículo, por lo que la comisión procedió a la persecución, logrando darle alcance al mismo frente a la Escuela Técnica Industrial, saliendo de este vehículo un ciudadano que emprendió veloz carrera hacia las instalaciones de la mencionada escuela, procediendo uno de los funcionarios a perseguirlo y el otro dirigiéndose hacia el carro, logrando detener al sujeto a pocos metros, procediéndole a realizar una inspección en la que se le encontró en la pretina del pantalón una arma de fuego, tipo pistola, por lo que se practicó su detención, resultando ser el acusado de autos, a quien la Representación Fiscal acusó por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la sanción contendida en el artículo 570 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece como sanción IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA.

La Defensa, una vez que le fue otorgado el derecho de palabra manifestó: “en mi carácter de defensora pública del adolescente XXXXXXXXXXX, a quien el Ministerio Público ha acusado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, le pido al tribunal le conceda la palabra al mismo, que el quiere manifestar antes de realizar lo alegatos de la defensa su deseos de informar al tribunal algo en su defensa”.

El acusado J.J.M.M., una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la acusación que le imputa la Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaba declarar, manifestó: “yo si estaba en ese lugar y yo tenia antes esa arma, pero a mí no me incautaron el arma de fuego encima, andaba yo y otro compañero y yo quiero que me sancionen”. Al ser interrogado por las partes manifestó: No yo no tenía nada encima. Que el día de la detención los funcionarios si incautaron un arma de fuego. Que no sabe de quien era el arma, que se la encontraron a Jean, el era que la tenia pero los policías me echaron el ganso a mi. Que eran dos funcionarios. Que también se llevaron detenido a Jean. Que Jean no era el que conducía el vehiculo. Que él estaba allí donde consiguieron el arma, que se bajó del carro y corrió para adentro de la Técnica. Que consiguen el arma en el suelo tirada. Que Jean lanzó el arma y él estaba al lado de él. Que Cuando dice que estaba en el hecho y quieren que lo sancionen, es porque se siente responsable de los hechos. Que no sabia que su amigo andaba con un arma de fuego. Que iba para Fe y Alegría. Que corrió porque venían los policías en la moto y Jean se tiró del carro y también corrió para la Técnica. Que el carro no lo revisaron. Que considera que le deben imponer una sanción por parte del Estado Venezolano, porque quiero decir que si tenía el arma. Es todo.”

La Defensa basó sus argumentos en exponer que:

“Como el acusado ha manifestado que el arma de fuego objeto del procedimiento se le incautó y a las preguntas que se le formularon y respondió se evidencia que el acusado estuvo presente en el lugar de los hechos en compañía de otro ciudadano en la cual se pudo colectar un arma de fuego lo cual constituye un ilícito penal y el acusado quiere que se le sancione porque de cierta forma considera que es responsable de ese delito, solicito que una vez revisadas las actuaciones así como la declaración del acusado sancione a éste, imponiéndosele la sanción solicitada por el fiscal del Ministerio Público aplicando para ello los principios de proporcionalidad e idoneidad para el caso que usted acuerde lo planteado; así mismo, solicito prescinda de los medios probatorios debidamente admitidos en la audiencia preliminar, porque considero inoficioso que depongan del conocimiento que tengan de los hechos, toda vez que ha quedado clara la responsabilidad de mi representado y así mismo, solicito se le otorgue la palabra al ministerio público para ver si está de acuerdo con lo planteado por este defensa.

Luego de la exposición de la defensa, la representante del Ministerio Público manifestó: “observa la representación fiscal que ciertamente resulta inoficiosos entrar al contradictorio ya que el acusado de autos se ha declarado penalmente responsable de los hechos que le ha imputado el ministerio público, y que dieran origen a la presente investigación compartiendo la solicitud de la defensa de que se prescinda de escuchar los medios probatorios que constan en el escrito acusatorio y así se proceda la aplicación de la sanción al acusado e igualmente comparto el criterio de la defensa que se le aplique la sanción de acuerdo al principio de proporcionalidad e idoneidad en el presente caso, solicito copia simple del acta. Es todo.

CAPÌTULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez escuchado lo manifestado por el acusado de autos, así como lo expuesto por las partes, lo cual ha sido valorado por este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes, quienes solicitaron al Tribunal, se prescindiera de las pruebas, en el debate probatorio, toda vez que estaba claramente probado con el dicho del acusado, la responsabilidad del adolescente, XXXXXXXXXXX. Este Tribunal Unipersonal de Juicio, estima acreditado que el día el 09-05-06, el adolescente XXXXXXXXXXXXXXfue aprehendido por funcionarios adscritos al IAPES, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Universidad, a la altura del Museo del Mar, siendo aproximadamente las 3:45 de la tarde, cuando un taxista le indicó que a uno de sus compañeros parece que lo llevaban secuestrado, ya que dentro de su vehículo iban tres sujetos sospechosos y que su compañero había bajado el vidrio con la intención de que este los viera, diciendo también que el vehículo iba en la avenida universidad en sentido al Indio, indicando las características del vehículo, por lo que la comisión procedió a la persecución, logrando darle alcance al mismo frente a la Escuela Técnica Industrial, saliendo de este vehículo un ciudadano que emprendió veloz carrera hacia las instalaciones de la mencionada escuela, procediendo uno de los funcionarios a perseguirlo y el otro dirigiéndose hacia el carro, logrando detener al sujeto a pocos metros, procediéndole a realizar una inspección en la que se le encontró en la pretina del pantalón una arma de fuego, tipo pistola, por lo que se practicó su detención, resultando ser el acusado de autos.

Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren la Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Pública y el acusado de autos, quienes después de haber realizado sus argumentos, pidieron al tribunal se prescindiera de las pruebas promovidas por las partes y se procediera a dictar sentencia, aplicando la sanción correspondiente al ciudadano XXXXXXXXXXXtoda vez que estaba claramente comprobada la responsabilidad del acusado, en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicitaron le sea impuesta la sanción definitiva de REGLAS DE CONDUCTA tal y como lo establece el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo con base en los principios de economía y celeridad procesal.

Lo expuesto por las partes, al ser analizado en su conjunto, y adminiculadas a las pruebas documentales, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues las mismas resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí.

Observa este Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado J.J.M.M., encuadra en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Comprometiendo la responsabilidad y culpabilidad del acusado de autos, en el mencionado delito. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Juicio Unipersonal, concluye que quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad del adolescente XXXXXXXXXXXXXX, en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por todo ello, que la sentencia a dictarse en esta causa, es CONDENATORIA; Y Así se decide.

CAPÌTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento en los argumentos de hecho, resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal de Juicio Unipersonal, se concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado, que el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXel día el 09-05-06, fue aprehendido por funcionarios adscritos al IAPES, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Universidad, a la altura del Museo del Mar, siendo aproximadamente las 3:45 de la tarde, cuando un taxista le indicó que a uno de sus compañeros parece que lo llevaban secuestrado, ya que dentro de su vehículo iban tres sujetos sospechosos y que su compañero había bajado el vidrio con la intención de que este los viera, diciendo también que el vehículo iba en la avenida universidad en sentido al Indio, indicando las características del vehículo, por lo que la comisión procedió a la persecución, logrando darle alcance al mismo frente a la Escuela Técnica Industrial, saliendo de este vehículo un ciudadano que emprendió veloz carrera hacia las instalaciones de la mencionada escuela, procediendo uno de los funcionarios a perseguirlo y el otro dirigiéndose hacia el carro, logrando detener al sujeto a pocos metros, procediéndole a realizar una inspección en la que se le encontró en la pretina del pantalón una arma de fuego, tipo pistola, por lo que se practicó su detención, resultando ser el acusado de autos; configurándose el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; delito éste que le fuera imputado por la Fiscal del Ministerio Público, en el debate oral y reservado. Este Tribunal Unipersonal de Juicio, observa que la conducta asumida por el señalado adolescente el día 09-05-06, se subsume en el delito antes indicado; es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de la culpabilidad del referido acusado, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

SANCIÒN

La Representante Fiscal, solicitó como sanción, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Ahora bien, este Tribunal de Juicio Unipersonal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer; este Tribunal, a los fines de aplicar la sanción, observa:

1- Que el adolescente XXXXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, acción que quedó demostrada con su declaración, así como de lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público, y la defensa; es decir, se comprobó la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  1. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, no está considerado como uno de los delitos graves, previstos en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad del ciudadano XXXXXXXXXXXXXX, en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

  3. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora procedente aplicar la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público la cual está ajustada a derecho y es proporcional al hecho cometido, además, debe hacerse comprender al acusado, la responsabilidad que acarrea su conducta, aplicándole la sanción correspondiente; además, no puede dejar de tomarse en cuenta, que el adolescente colaboró evitando la realización de todo un juicio y en virtud del principio de economía procesal, este Tribunal considera procedente aplicarle la sanción solicitada por el Ministerio Público. En atención a lo expuesto, lo procedente es aplicar al adolescente de autos la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (6) meses, para que éste responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes indicadas, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Se declara PENALMENTE RESPONSABLE al Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXEstado Sucre; por su participación en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se le impone al Adolescente XXXXXXXXX, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, consistentes en realizar cursos en áreas de su interés que coadyuven a su crecimiento personal; se le insta, además, a no incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso. La presente Sentencia tiene su fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620, 622, 624 concatenado con los artículos 603, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada la naturaleza de la presente decisión, Se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el sancionado. Y así se decide. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa del Tribunal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Presidente,

Abg. Z.V. de Martínez

La Secretaria,

Abg. Osmary R.E.

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