Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoAuto De Ejecución

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.

Cumaná, 22 de octubre de 2007.

ASUNTO : RP01-D-2006-000225

JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

ESCABINOS: Y.F.N., y J.C.C.R.

ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.P.

DEFENSA: ABG. R.G.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA

VICTIMA: C.J.H. (OCCISO).

SECRETARIA DE SALA: ABG. J.M..

En fecha 27 de septiembre de 2007, se constituyó el Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada Yomari Figueras Mendoza, los escabinos Y.F.N., y J.C.C.R. y el secretario de sala J.M., se dio inicio al Juicio Oral y Privado seguido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en el acto por la Abogado L.P., en contra del XXXXXXXXXXX por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 428 esjudem, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXX, estando asistido el acusado por su Defensor Dr. R.G., audiencia de juicio que fue desarrollada hasta la incorporación de todos los medios probatorios testimoniales que habían comparecido para esa oportunidad, como fueron Testigos: E.L. y P.R., testimonios ofrecido por la Representación fiscal, alterándose el orden de recepción por cuanto no compareció ningún medio promovido por la fiscaliza a pesar de estar debidamente notificados por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2° y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de procurar la incorporación de los restantes medios de prueba se instó al fiscal del Ministerio Público coadyuvar con el Tribunal en tal labor, y a tal efecto se proveyó lo conducente a los fines de hacerles comparecer, por lo que se suspendió la continuidad del debate para el día 04 de octubre de de 2007, fecha esta en que nuevamente el Tribunal se constituyó, con el mismo secretario de Sala y con la asistencia de las partes, se continuó con el desarrollo del juicio oral y privado, incorporándose en esta oportunidad los restantes medios probatorios, compareciendo los Expertos A.P., HELME RIVER0 y A.F.; y los Funcionarios G.C., O.H. y F.D., promovidos por la representación Fiscal ; por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2° y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en lo previsto en el artículo 357 ejusdem, se suspendió la continuidad del debate para el día 10 de octubre de de 2007, fecha en que fue diferido el juicio, por incomparecencia de la defensa, fijándose nueva oportunidad para el día 11-10-2007, difiriéndose también por incomparecencia de uno de los escabinos, quedando las partes presentes emplazadas y se fijó nuevamente para día 15-10-2006 por lo que luego de esto se incorporaron por su lectura las pruebas documentales incorporadas al debate y fueron presentadas las conclusiones en las que el Fiscal del Ministerio Público expresó que, se demostró el delito por el cual se acusó al adolescente acusado, con Las pruebas debatidas, pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de mismo, por lo que solicita para ellos una decisión condenatoria y que la sanción sea 5 años de Privación de Libertad, por el delitos por el cual se acusó. Por su parte la defensa, concluyó solicitando una sentencia absolutoria toda vez que no se demostró el delito de homicidio en riña, basando su solicitud en la contradicción en la declaración de los funcionario y en que ninguna persona vino al juicio a señalar al acusado como autor de el homicidio por el cual se acusó. En esta sala no se demostró la responsabilidad de mi defendido por lo que solicito la absolución del mismo, no habiendo replicas y contrarréplica, no encontrándose presente la víctima, seguido de lo cual se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien expresó su deseo de no aportar declaración final, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo..-

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO.

Este tribunal mixto en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido por la Jueza profesional Abg. YOMARI J.F.M., y los jueces escabinos Y.F.N., y J.C.C.R., procede a dictar sentencia en la causa incoada por la Fiscal sexta del Ministerio público Abg. L.P. en contra del adolescente XXXXXXXXX, venezolano, de 20 años de edad (quien contaba con 17 años de edad para el momento de ocurrir los hechos), titular de la cédula de identidad N° V-20.347.019, nacido en fecha 04-01-87, de oficio pescador, soltero, hijo de O.B. y S.A., residenciado en el Sector la Boca, Calle Norte 2, Casa S/N, de la Población de S.F., cerca de una cancha de futbolito, Municipio R.L.d.E.S., por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 428 esjudem, en perjuicio de XXXXXXX,, procediendo conforme lo establece el artículo 605 De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL JUICIO

La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día 27-09-2007,fecha en que se inicio el juicio oral y privado en la cual señalo que en razón a los hechos ocurridos el 24-10-2004 en la población de s.f.d. estado sucre, donde resultare mortalmente herido el ciudadano C.J.H., producto de haber recibido varias heridas en su cuerpo, procediendo la Fiscalía a dar la orden de inicio de la presente investigación, inmediatamente los funcionarios de dicha institución, proceden a realizar las correspondientes diligencias, para esclarecer el presente hecho.

Hecho que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación de la adolescente XXXXXXXX ARCIA, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 428 esjudem, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXX, solicitando la representación fiscal que se le sancione de conformidad con el artículo 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la privación de libertad por el lapso de cinco (05) años.

Así mismo la defensa, en la persona del Dr. R.G., por su parte basó sus argumentos, en lo siguiente: “Antes que nada comienzo rechazando la solicitud fiscal de privación de libertad de mi defendido. Hago una acotación, el fiscal en su intervención menciona unos elementos que se debatieron, los alegatos de los funcionarios y expertos, alegando que mi defendido según la policía estaba solicitado a nivel nacional y mi defendido no sabia y desconocía esta mención, aquí no hubo nada de eso, al comenzar mi intervención les establecí que el fue investigado como adulto en la fase de control y es este tribunal quien le libra la orden de aprehensión, el se presentaba regularmente; los funcionarios narraron que vieron a las personas correr al avistar la comisión, unos dicen que no opusieron resistencia, es totalmente falso que el articulo establezca para detener a esas personas, ellos tienen que imputarle que delito, si tiene algo; como es bien sabido ninguna Fiscalia puede emitir una orden de aprehensión por no ser competentes y los funcionarios dijeron que tenían muchas ordenes de la Fiscalia; ellos violentaron la intimidad de mi representado por que no podían realizar la requisa en esas condiciones; los expertos declararon que le realizaron el examen al señor padrino, pero no dijeron que paso, porque le realizaron el examen, nadie vino y señalo a mi representado como el autor del delito imputado y aun así es juzgado por mas de un año de presentaciones; si actuamos de buena fe, porque el ministerio publico según sus facultades no culpa y o exculpa a mi representado, los funcionarios no dijeron que habían visto a mi representado cometer un delito, como puede el fiscal entonces pedir una sentencia privativa de libertad, sin haber medios de prueba, se va a sentenciar porque unos policías dicen que mi representado estaba solicitado, eso es un indicio policial, solo se puede utilizar para una investigación; por lo que solicito en virtud de que mi representado es bueno, con buenos padres, que se ha presentado oportunamente y que comparecido ante todos los llamados, pido que se absuelva a mi representado, cese la medida que recae sobre el y que se le conceda su libertad.”.

El acusado XXXXXXXXXXX, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó no querer declarar, durante el transcurso del juicio oral y reservado y este Tribunal tomando las precauciones contenidas en el dispositivo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó no querer declarar.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL

ESTIMA ACREDITADOS

Iniciada la recepción de las pruebas y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en los artículos 22, 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Mixto, recibió la declaración de los ciudadanos:

  1. - Experto A.P., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 6.532.211, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Experto adscrito al CICPC, quien manifestó: son muchas heridas, mas o menos les digo que se le practico la autopsia a un adolescente de quince años de edad, de piel morena, de pelo negro, excoriaciones que abarcan el tórax; presentaba once heridas por arma blanca, herida cortante en la región occipital derecho, herida inciso cortante en el tórax del lado izquierdo, línea axilar, herida cortante en el tórax, herida cortante en el brazo derecho, entre otras una herida cortante en el glúteo derecho, en el maxilar, una herida cortante en el hombro derecho, una en el antebrazo, la herida de la cabeza no perforo, solo una la del tórax; la causa de la muerte fue la perforación por arma blanca del tórax con peroración del pulmón izquierdo y Shock hipovolemico. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al Experto en la forma siguiente: ¿lo que observo, excoriaciones están plasmadas en el protocolo de autopsia? R) si; ¿esa herida que perfora el pulmón, el hoy occiso pudo salvarse? R) depende del sitio del traslado y si el lugar es adecuado; ¿esa evaluación hecha la hizo solo? R) yo tengo un acompañante de morgue que abre el cadáver yo hago todo lo demás; ¿esas heridas de los antebrazos estaban en los dos brazos? R) si; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa, quien interroga al Experto en la forma siguiente: ¿Se uso un arma blanca o varias? R) es difícil de determinar por la cantidad de heridas y los diferentes tamaños; ¿la excoriación fue producto de que? R) como que lo hubieran arrastrado, parecieran que lo halaron; ¿el cuerpo del occiso presento hematomas? R) en el maxilar izquierdo o derecho, no recuerdo tenia un golpe; ¿podría decir que fue golpeado? R) no; ¿a que hora cree usted que falleció el occiso? R) no lo sabría decir, porque no es mi función es del forense, el se encarga de la autopsia; ¿podría revisar el día y la hora de la autopsia? R) el día 24/10/2004, a las 10:20 de la mañana; ¿al hacer la autopsia podría precisar cuantas horas tiene de muerto? R) se podría hacer con instrumentos técnicos que no los tenemos; ¿en este caso? R) no, porque no tenemos los instrumentos.

    Se valora positivamente la declaración rendida por el experto Á.P., toda vez que da fé que realizó autopsia al ciudadano C.H., concluyendo que el mismo falleció a consecuencia de la causa de la muerte fue la perforación por arma blanca del tórax con peroración del pulmón izquierdo y Shock hipovolemico, lo que determina las causa de la muerte de una persona, Más no la participación del acusado en la comisión de la misma.

  2. - Experto HELME RIVERO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 52 años de edad, Cédula de identidad N° 4.683.911, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Médico Forense adscrito al CICPC, quien manifestó: Se trata de un examen medico hecho al occiso el 26-10-2004, donde se recibe herida contuso cortante de 6 centímetros aproximadamente, irregular, a nivel de la región occipital derecha, herida contuso cortante en mejilla izquierda en sentido horizontal.

  3. - Experto A.F., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 52 años de edad, Cédula de identidad N° 4.186.286, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Experto adscrito al CICPC, quien manifestó: experticia hecha en el 2004, a un ciudadano de apellido Golindano el cual presento heridas en la región occipital y en la mejilla, además de presentar contusión en el brazo y codo izquierdo, lo que dejo secuelas.

    Se desecha la declaración del expertos Helme Rivero y A.F., toda vez que d.f. que efectivamente practicaron examen médico legal a un ciudadano de nombre A.P., en virtud que las mismas no guardan relación con el delito que se le imputó al ciudadano Yeiker Arcas, pues el mismo fue acusado por el delito de homicidio en riña y no por ningún otro.

  4. - Funcionario E.R.L., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 41 años de edad, Cédula de identidad N° 8.642.471, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario adscrito al IAPES, quien manifestó: el día 03 de septiembre fui comisionado para las labores de patrullaje del sector y aproximadamente en horas del mediodía en el sector los pinos observamos unos ciudadano que fueron detenidos y llevados al destacamento para verificar sus datos y el acusado de autos arrojo que estaba solicitado por un tribunal, por la fiscalía séptima, el joven quedo allí en el comando de s.f. y puesto a la orden del tribunal; cuando los hechos estaba en la unidad a mi mando con los funcionarios P.R., J.C., O.H. y F.D., el joven no fue registrado como antisocial solamente que estaba requerido por un tribunal, el joven era menor de edad, no teníamos boleta de aprehensión, se aprehendió en uno de los operativos que se realizan todos los días allá. A preguntas contestó:¿Verifico personalmente porque tribunal y averiguación era requerido el acusado? R) se llamo al SIPOL quien informo que era requerido por el Fiscal Séptimo por u delito de homicidio; ¿hizo usted la llamada? R) uno hace el llamado al distrito de la región y ellos se encargan de pedirlo a la PTJ y nos comunican por radio; ¿en el momento del operativo o patrullaje el acusado cuando le fue requerido que se identificara opuso resistencia? R) resistencia no, hizo para correr pero se entrego y fue detenido; ¿en ese momento que se requiere la identificación, le hizo conocimiento de porque fue detenido? R) eso lo hace allá el funcionario que recibe, quienes se los le y los firman; ¿de que año fueron los hechos? R) del año pasado, del 2006; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿Qué rango tiene en la policía? R) sargento segundo; ¿donde? R) en el destacamento 15; ¿Cuándo hacen los recorridos? R) cuando estoy de servicio, para la época éramos patrulleros; ¿requisaron ustedes a las personas en ese momento? R) si por ser un operativo; ¿hay alguna norma que los faculte para detener a una persona y requisarlos, en que se basaron? R) en el artículo 05 del COPP; ¿hizo alguna advertencia para requisar? R) algunas veces si la persona no hace resistencia se les informa y se les revisa; ¿ustedes no les advirtieron a las personas o los requisaron nada más? R) si los requisamos; ¿conocía al acusado? R) no, estábamos nuevos; ¿y después de los hechos? R) lo he visto por la zona ¿del conocimiento del acusado lo identifica como perteneciente a una banda? R) no; Es todo. Seguidamente toman la palabra los jueces que integran el Tribunal mixto quienes interrogan al Funcionario de la forma siguiente: ¿en el momento del patrullaje quienes intentaron correr? R) todos, pero al bajarse la policía todos se pararon; ¿el acusado solo? R) no todos hicieron el gesto de correr;

  5. - Funcionario P.R., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 40 años de edad, Cédula de identidad N° 8.645.168, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario adscrito al IAPES, quien manifestó: El día 03 de septiembre estaba en una comisión al mando de E.L., efectuando labores de patrullaje rutinario en el sector calle los pinos, para el momento que visualizamos a dos ciudadanos los cuales al notar la presencia policial se dieron a la fuga, iniciándose una persecución la cual finalizo a escasos 100 metros, procedimos a efectuarles una revisión corporal, no pudiendo encontrarle ningún objeto proveniente del delito, los abordamos en la unidad policial y trasladarlos al destacamento 15, s.f., posteriormente se hizo llamada vía radial al destacamento 1 de brasil, para que los mismos llamaran al CICPC, y verificaran los documentos de estos ciudadanos, arrojando como resultado que el ciudadano Yeiker Arcia Blanca se encontraba solicitado. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿Esa revisión corporal hecha al acusado la hizo usted o conjuntamente con los otros funcionarios? R) yo se la hice al acusado y otro funcionario al otro; ¿Quiénes salieron corriendo, el acusado o todos los que estaban? R) ambos; ¿tiene conocimiento de que tribunal y causa requería al acusado? R) fiscalia séptima por homicidio y el jefe de comisión es el que se encarga de las investigaciones; ¿Cuándo la comisión detiene al acusado le indicaron el motivo de la detención? R) se le informo que seria revisado por el sistema SIPOL. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿Cuál es su rango? R) sargento segundo; ¿Cuántas personas corrieron, cuantas detuvieron? R) dos, el acusado y otro que no recuerdo el nombre; ¿los detienen por la comisión de algún delito en especifico? R) no se hizo por el operativo; ¿y fueron requisadas? R) claro; ¿le informo al acusado porque lo requisaba? R) siempre se hace para ver si no lleva un arma o droga; ¿lo faculta algo? R) si un artículo; ¿el 205? R) si, creo pero se les detiene, se les revisa y se les lleva; ¿y los dos testigos? R) no había nadie allí; ¿opuso resistencia mi defendido? R) no; ¿conocía a mi representado? R) para el momento de la detención no; ¿y después? R) bueno si, porque l se presenta en el comando; ¿de ese conocimiento que tiene sabe usted si mi representado pertenece alguna banda? R) no; ¿Qué fiscalia lo requería? R) la séptima de adulto; ¿tubo conocimiento del presunto homicidio donde mí representado supuestamente participo? R) no.

  6. - Funcionario F.J.D., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 24 años de edad, Cédula de identidad N° 15.740.462, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario adscrito al IAPES, quien manifestó: Estábamos de recorrido en calle los pinos de s.f., dos ciudadanos al avistar la comisión huyeron, emprendiendo nosotros una persecución en la cual retuvimos dos ciudadanos, practicándole una revisión corporal no encontrándoles nada en su poder, los trasladamos al comando de s.f., para verificar los documentos por el sistema ISSPOL, arrojando como resultado que el ciudadano YEIKER era solicitado por la Fiscalia Séptima, de inmediato lo pusimos a la orden del comando para ser trasladado a Cumaná. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿Recuerda la fecha de los hechos? R) no la recuerdo; ¿puede informar los nombres de los funcionarios de la comisión? R) al mando el sargento segundo E.L., el conductor Cabo segundo G.C. y los auxiliarles mi persona y cabo primero Rodríguez y el agente O.H.; ¿recuerda usted porque se solicitaba el ciudadano YEIKER? R) nosotros los llevamos al comando y se verifico que estaba solicitado pero no nos dijeron porque; ¿Cuándo logran aprehender a los ciudadanos manifestaron algo? R) no dijeron una palabra; ¿alguna de las personas aprehendidas ese día se encuentra en esta sala? R) si. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿a que altura detienen a las dos personas? R) como a sesenta metros; ¿opusieron resistencia los aprehendidos en algún momento? R) no; ¿podría decir que lo faculta para requisar a una persona? R) hasta ahora el artículo 205; ¿había testigos? R) la calle completa; ¿pero llamaron a alguien de testigo? R) no recuerdo; ¿Quién requiso a los ciudadanos? R) el agente O.H.; ¿detuvieron a las personas por seguírseles alguna causa por un tribunal? R) no hicimos el recorrido lo aprehendimos y se reflejo que era solicitado por la Fiscalia Séptima; ¿Por qué delito? R) no puedo dar respuesta por que no se.

  7. -Funcionario G.J.C., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 25 años de edad, Cédula de identidad N° 15.110.956, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario adscrito al IAPES, quien manifestó: Estábamos en labores de patrullaje en la calle los pinos de s.f. y vimos dos ciudadanos que al verlos salieron corriendo, los funcionarios se bajaron y salieron persiguiéndolos, los agarraron y los llevamos al comando, allí revisamos y YEIKER estaba solicitado, se levanto el acta e hicimos la remisión del mismo. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿Recuerda la fecha de los hechos? R) no recuerdo; ¿recuerda el nombre de los funcionarios de la comisión? R) el sargento segundo E.L., yo Rodríguez, Duran y O.H.; ¿Cuándo observan a los ciudadano que huyeron y los agarraron les impusieron de porque los detenía? R) yo venia conduciendo la unidad y los otros funcionarios se bajaron y los agarraron, desconozco si ellos lo hicieron; ¿tubo conocimiento si el acusado era solicitado? R) por la Fiscalia Séptima; ¿puede indicar si la persona que detuvieron esta en esta sal? R) dijo si señalando al acusado de autos; ¿sabe porque delito era requerido? R) homicidio. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿su persona o la comisión recibió alguna orden para detener a alguien? R) al comando han llegado muchas ordenes de captura de fiscalias y tribunales, si han llegado, bastantes han llegado; ¿presencio la detención de los dos ciudadanos? R) no; ¿algún compañero le manifestó si los habían requisado? R) nosotros siempre al detener a alguien le hacemos la revisión; ¿hubo testigos? R) no fue en el monte, una zona boscosa; ¿sus compañeros de comisión le indicaron si los detenidos hicieron alguna oposición? R) lo desconozco; ¿conocía usted a YEIKER? R) no; ¿y después de los hechos? R) cuando se presenta al comando; ¿sabe si pertenece alguna banda? R) lo desconozco.

  8. -Funcionario O.L.H., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 25 años de edad, Cédula de identidad N° 15.740.711, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario adscrito al IAPES, quien manifestó: estábamos en labores de patrullaje, no recuerdo el día y vimos a unos ciudadanos que al vernos huyeron, nos bajamos los seguimos y los agarramos, yo requise a uno y mi compañero requiso a YEIKER, no encontrándole nada, los llevamos al comando para chequearlos y constatarlos que estaba requerido por el tribunal de control. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿recuerda la fecha de los hechos? R) no; ¿recuerda el nombre de los funcionarios que integraban la comisión? R) el sargento segundo E.L., el conductor Cabo segundo G.C., mi persona Rodríguez y Duran; ¿Qué le comunicaron esta personas al llamado de la comisión policial? R) que ellos no tenían delito y que corrieron por miedo; ¿Cuándo practica la requisa encuentra elementos de interés criminalistico? R) no. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿estaba requerido por una Fiscalia? R) no por un tribunal, no tengo conocimiento exacto porque no se nos comunica por los superiores; ¿Cuándo hace la requisa lo hizo en presencia de algún testigo o solo? R) de mis compañeros; ¿conocía a YEIKER? R) no en ningún momento; ¿Cuántas personas venían en la unidad? R) cuatro a parte de mí; ¿la persona que requisa a XXXXXXXXXXXX lo hizo con testigos? R) no

    Se valora positivamente la declaración de los funcionarios P.R., J.C., O.H. y F.D., toda vez que da fe que efectivamente practicaron la aprehensión del acusado, en fecha 2-09-2006 siendo muy claros dichos funcionarios al dejar evidenciado que en momentos cuando hacían recorrido policial en la calle los pinos de s.f. aprehendieron al acusado Yeiker Arcas, junto con otra persona quienes trataron de huir al ver la comisión, resultando el primero de los nombrados estar requerido, por un delito contra las personas quedando a la orden de la superioridad, lo que evidencia que realizó un procedimiento de detención, donde los funcionarios actuantes dejan detenido al acusado por estar este siendo solicitado, detención que ocurre mas de un año después de los hechos, lo que conllevó a que se siguiera el proceso al mismo, no obstante dichos funcionarios nada pudieron aportar sobre los hechos por el cual se acusa al joven Yeiker Arcas, en virtud de desconocer la presunta participación del mismo en los presuntos hechos por el cual se le acusó, por lo que lo que sus dicho no se le otorga valor probatorio en contra del acusado

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    Quienes como Jueces suscribimos la presente decisión, arribamos a la convicción de no considerar acreditada la comisión por parte del acusado YEIKER A.B.A., del hecho punible objeto del debate, cuando una vez concluido el mismo, y habiendo revisado y efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima con contundencia que dicho adolescente no es culpable del delito a el atribuido, como es HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 428 esjudem, en perjuicio de XXXXXXXXXX, para lo cual se precisa detallar que si bien es cierto que al acusado de autos se le apertura una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que durante el debate oral y reservado no se pudo demostrar su participación en el mismo, por cuanto el ministerio público siendo titular del ejercicio de la acción penal quien la ejerce en nombre del estado, no promovió los órganos de prueba suficientes para demostrar la presunta responsabilidad penal del acusado.

    Así mismo, tomando en consideración que la función de acusar va más allá de la simple disposición de de formular y sostener acusación en contra de una persona, ya que la vindicta Pública es el órgano instructor encargado de formar el material probatorio mediante la dirección de una investigación en la que se practican diligencias probatorias que servirán de base para la aclaratoria de culpabilidad o inocencia del acusado.

    Ante tales consideraciones, es relevante recalcar que el ministerio público es quien tiene la carga de la prueba en el presente caso y el deber de probar sus imputaciones aportando las pruebas pertinentes y toda deficiencia en su cumplimiento debe terminar en una sentencia favorable a este en aplicación del principio in dubio pro reo, el cual es considerado en la teoría de los derechos fundamentales y del derecho procesal moderno, como un componente sustancial del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que los operadores de justicia para poder dictar una sentencia condenatoria deben lograr obtener la prueba reunida en el juicio, la certeza de la culpabilidad del acusado lo cual se deduce que en caso de incertidumbre se debe absolver, y no existiendo prueba en el presente caso de la participación del adolescente, al no evidenciarse la perpetración del delito de homicidio intencional en riña por cuanto no comparecieron al juicio ninguno de los testigos presénciales del hecho, ni comparecieron funcionario expertos que depusieran sobre las características del sitio del suceso, solo acudieron expertos forenses, quienes deponen sobre la practica de examen médico legal practicado al ciudadano A.A., que si bien sufrió lesiones según el dicho de los expertos, las mismas no son imputables al acusado toda vez que al mismo se le acusó solo por el delito de homicidio intencional en riña y así fue admitida la acusación fiscal en su contra, no obstante el médico experto Á.P. depuso sobre las heridas sufridas por la victima XXXXXXXXXXXX, que dejan certeza que esa persona falleció a consecuencia de tales herida, más no determinan la participación o no del acusado en la ejecución de las mismas y en relación a la declaración de los funcionarios policiales, pues las mismas son claras al dejar evidenciado las circunstancias de aprehensión del acusado, toda vez que lo detienen cuando hacían recorrido de rutina en la población de s.f., y al ser verificado por el SIPOL, el mismo resultó estar requerido, unos dijeron por un tribunal y otros por la fiscalía, lo cierto es que estaba requerido y de allí se inició su proceso por el delito por el cual se le acusó, no teniendo conocimiento los funcionarios del delito, no aprehendieron al adolescente en flagrancia y menos hicieron referencia alguna al hecho donde resultara victima el ciudadano XXXXXXXXXXX quedando evidenciado en juicio que efectivamente se produjo una aprehensión por parte de los funcionarios de dos personas, quedando detenido el acusado por estar siendo requerido por un órgano jurisdiccional, de lo cual no tienen duda estos juzgadores, de lo que si hay duda es de si este adolescentes cometió el ilícito penal por el cual se le acusó pues no vinieron a deponer los demás testigos ofrecidos por el ministerio público, ni por la defensa ni los funcionarios y expertos ofrecidos por el Ministerio Público que practicaran la experticia en el sitio del suceso, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la Absolutoria de XXXXXXXXXXXXXX, al no subsumirse la conducta del acusado en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 407 en concordancia con el artículo 428 del Código penal vigente.

    Todas estas razones infundieron certeza a este Tribunal Mixto, sobre la no responsabilidad de los adolescentes y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Ord. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA,, por no haber prueba de su participación en el hecho antes señalado y atribuido por la Representación fiscal, todo ello conforme a los artículos 602 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Todas estas razones infundieron certeza a este Tribunal Mixto, sobre la no responsabilidad del adolescente y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Ord. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA,, por no haber prueba de su participación en el hecho antes señalado y atribuido por la Representación fiscal, todo ello conforme a los artículos 602 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara por UNANIMIDAD, NO CULPABLE al adolescente XXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 20 años de edad (quien contaba con 17 años de edad para el momento de ocurrir los hechos), titular de la cédula de identidad N° V-20.347.019, nacido en fecha 04-01-87, de oficio pescador, soltero, hijo de O.B. y S.A., residenciado en el Sector la Boca, Calle Norte 2, Casa S/N, de la Población de S.F., cerca de una cancha de futbolito, Municipio R.L.d.E.S., del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 428 esjudem, en perjuicio de XXXXXXXXXXXX delito por el cual lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; por lo tanto queda ABSUELTO del referido delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, de conformidad con el artículo 602 literal e de la LOPNA y en consecuencia de conformidad igualmente con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; solo por la presente causa cesa toda medida cautelar que se haya impuesto a su persona por el presente proceso.

    Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

    En Cumaná a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil siete. (22-10-2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Juez Presidente de Juicio

    Abg. Yomari Figueras Mendoza

    LOS ESCABINOS,

    PRIMER TITULAR: Y.F.N.

    SEGUNDO TITULAR: y J.C.C.R.

    El Secretario

    Abg. J.M.

    La anterior sentencia se público en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las 9 nueve y treinta de la mañana (09:30 AM).

    El Secretario

    Abg. Abg. J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR