Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.

Cumaná, 15 de junio de 2007.

ASUNTO : RP01-D-2006-000193

JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

ACUSADO: xxxxxxxxxxx

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.P.

DEFENSA: ABG. B.P..

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA DE SALA: ABG. K.V.C..

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO.

Este tribunal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido por la Jueza profesional Abg. YOMARI J.F.M., procede a dictar sentencia en la causa incoada por la Fiscal sexta del Ministerio público Abg. L.P. en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx incurso en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 272, con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos y 218 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano,, procediendo conforme lo establece el artículo 605 De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL JUICIO

La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día 15-06-2007, en la cual señalo que el hecho ocurrido en fecha 04/08/2006 siendo las 3:40 PM, aproximadamente, en las adyacencias del sector Puerto España, cuando funcionarios policiales ubicados en el punto de control ubicado frente a la panadería manzanera por la Perimetral, recibieron llamado informándoles que se estaba suscitando en el sector Puerto España un tiroteo, trasladándose al sitio y avistaron a un ciudadano que portaba arma de fuego, le dieron la voz de alta la cual no acató, suscitándose una persecución, logrando el mismo introducirse en una vivienda ubicada en el Barrio la Trinidad, los funcionarios entraron a la misma de conformidad con el art. 210 del COPP, logrando retener en el baño al acusado de autos y al realizarle la revisión corporal le encontraron adherido a su cuerpo un arma tipo revolver, marca Ranger, MR, con serial visible N° 296, tambor plateado, contentiva de cuatro cartuchos, dos percutidos y dos sin percutir, subsumiendo de esta manera tal conducta a la contenida en los artículos 272 y 218 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, procediendo la Fiscalía a dar la orden de inicio de la presente investigación, inmediatamente los funcionarios de dicha institución, proceden a realizar las correspondientes diligencias, para esclarecer el presente hecho.

Hecho que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación de la adolescente xxxxxxxxxxxx en la comisión del delito, solicitando la representación fiscal que se le sancione de conformidad con el artículo 620 letra b de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la imposición de reglas de conducta por el lapso de un año.

Así mismo la defensa, en la persona de la Dra. B.P., cedió la palabra al acusado.

El acusado xxxxxxxxxxxxxx conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó querer declarar, durante el transcurso del juicio oral y reservado y este Tribunal tomando las precauciones contenidas en el dispositivo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, manifiesta querer declarar y dijo: ADMITO LOS HECHOS.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL

ESTIMA ACREDITADOS

Visto lo expuesto por el acusado y toda vez que se trata de un procedimiento por flagrancia, se otorgó el derecho de palabra a la defensa Abg. B.P., quien manifestó: “En virtud que mi representado admitió los hechos en esta sala, solicito a este Tribunal proceda a imponerle de manera inmediata la sanción que le corresponde de conformidad con el art. 583 de la LOPNA, así mismo solicito a este Tribunal, que la rebaja a aplicar en la presente causa sea de la mitad, tomando como criterio para su determinación los establecido en el art. 622 de la referida ley, así mismo, renunció al lapso para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva que se realice en la presente causa y solicito que el expediente sea remitido a la brevedad posible a la fase de ejecución de la sección adolescente y se hagan cesar las medidas cautelares impuestas a mi representado en fecha 05-08-2006” Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la fiscal sexta del Ministerio Público. “ En virtud de lo expuesto por la defensora, renunció al lapso para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de la presente causa, para que le sea impuesta la sanción de manera inmediata al adolescente xxxxxxxxxxxx, así mismo estoy de acuerdo que se le aplique la rebaja que solicito a la defensa, por cuanto el adolescente se encuentra trabajando y se encuentra ocupado, no esta ocioso.”

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal 6° del Ministerio Público, oída la declaración del acusado y los alegatos de la defensa, este Tribunal Unipersonal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente pasa a hacer su pronunciamiento en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley; PRIMERO; Se admite TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada en forma oral el día de hoy por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, contra del acusadoxxxxxxxxx, por estar incurso en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 272, con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos y 218 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 570 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por desprenderse de las actas procesales, por el hecho ocurrido en fecha 04/08/2006 siendo las 3:40 PM, aproximadamente, en las adyacencias del sector Puerto España, cuando funcionarios policiales ubicados en el punto de control ubicado frente a la panadería manzanera por la Perimetral, recibieron llamado informándoles que se estaba suscitando en el sector Puerto España un tiroteo, trasladándose al sitio y avistaron a un ciudadano que portaba arma de fuego, le dieron la voz de alta la cual no acató, suscitándose una persecución, logrando el mismo introducirse en una vivienda ubicada en el Barrio la Trinidad, los funcionarios entraron a la misma de conformidad con el art. 210 del COPP, logrando retener en el baño al acusado de autos y al realizarle la revisión corporal le encontraron adherido a su cuerpo un arma tipo revolver, marca Rangel, MR, con serial visible N° 296, tambor plateado, contentiva de cuatro cartuchos, dos percutidos y dos sin percutir, subsumiendo de esta manera tal conducta a la contenida en los artículos 272 y 218 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; SEGUNDO; Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, tal como aparecen descritas a los folios del 40 al 46 del presente expediente, por ser las mismas pertinentes y necesarias. Tercero: Vista así mismo, la manifestación voluntaria hecha por el ciudadano xxxxxxxxxxxxx, Venezolano, soltero, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-19.978.079, de 16 años de edad, nacido en fecha 10/09/1.990, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de R.E.R. y Guillermo Rafael Maza, residenciado la Calle García, Sector Puerto España, Cerca de la Panadería Gran R.I., casa s/n, de esta ciudad, Estado Sucre, al admitir los hechos que sustentan la acusación fiscal por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 272, con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, y 218 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que ha sido por este Juzgado admitida totalmente y la solicitud de la defensa al respecto de Requerir de este despacho judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que estamos en presencia de un procedimiento por flagrancia.

CAPITULO V

SANCION

Siendo que este Tribunal Unipersonal ha considerado al acusado penalmente responsable , de la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 272, con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, y 218 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, tipo penal que de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNA, no amerita como sanción la privación de libertad, este Tribunal observa que los artículos 362 del Código Orgánico Procesal Penal y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen las pautas y reglas de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la sanción , toma en consideración lo siguiente :

1-Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  1. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.

  2. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió que cometió el acto delictivo, al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha 04-08-2006, en las inmediaciones del Sector Puerto España de esta ciudad, siendo aprehendido en el Barrio la Trinidad, de forma flagrante.-

  3. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos y tomando en consideración la edad del adolescente, el cual cuenta con 16 años de edad, estando aún en proceso de desarrollo considera esta juzgadora que lo procedente es aplicar la sanción solicitada por el representante del Ministerio Público, pero no por el lapso de un año sino por el lapso de seis meses, a los fines de su resocialización.

  4. - Vista la Solicitud de la defensa se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 05-06-2006, así mismo se acuerda la solicitud de copia simple de la presente acta.

En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente imponer la sanción de seis (06) meses de Reglas de Conducta, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad, consistentes en realizar actividad laboral o realizar cursos de su interés a los fines de coadyuvar a su crecimiento personal y a su desarrollo integral, lo cual deberá justificar ante el Tribunal de Ejecución correspondiente.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a dictar sentencia en la presente causa de la manera siguiente: Primero: Declara Penalmente responsable al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx,; incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 272, con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, y 218 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se le impone la sanción de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en realizar actividad laboral o realizar cursos de su interés a los fines de coadyuvar a su crecimiento personal y a su desarrollo integral, por su participación en los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 272, con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, y 218 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; Tercero: Esta decisión se emite de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 603 ejusdem, Cuarto: En virtud que se dicto el texto íntegro de la sentencia y las partes renuncian al lapso para recurrir a la misma ante un recurso de apelación, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente, de manera inmediata, y ordena librar oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y oficios a los órganos policiales respectivos. ASÍ SE DECIDE. Queda el adolescente de conformidad con los artículos 647 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 480 Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, obligado a cumplir la sanción y a la orden del Juez de Ejecución. En virtud de que el texto integro de la sentencia se leyó en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

En Cumaná a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil siete. (15-06-2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Juez de Juicio

Abg. Yomari Figueras Mendoza

Secretaria

Abg. Karen Villamizar Cols

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