Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoAud. De Conciliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 16 de enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-010202

ASUNTO : RP01-S-2004-010202

Realizada como ha sido en el día de hoy, dieciséis (16) de enero del año dos mil siete (2007); siendo las 10:00 a.m.; la Audiencia Conciliatoria en la causa signada RP01-S-2004-010202, seguida al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano I.J.C.M.. El representante del Ministerio Público, expuso: “Solicito se homologue el Pre-acuerdo celebrado en fecha 19-12-06, en el cual comparecieron todas las partes por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y el imputado se comprometió a no volver a incurrir en hechos similares a los que dieron inicio a la presente investigación y a solicitarle disculpas a la víctima I.J.C.M.; así mismo solicito se suspenda el proceso a pruebas, por el lapso de un mes y de no cumplir con el preacuerdo, solicito se cumpla con lo planteado en el escrito acusatorio. Asimismo, pido se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: “Él no se ha metido más conmigo, nosotros estamos bien, nos tratamos con respeto, como hermano que somos, salimos juntos y echamos broma, por lo que estoy dispuesto en conciliar. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado, una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Yo me he portado bien y le pido disculpas a mi hermano, quien es sangre de mi sangre y quiero conciliar. Es todo.” La Defensora Pública, manifestó: “En virtud que las partes llamadas a conciliar en este acto, manifestaron su voluntad de ratificar el contenido del acuerdo suscrito por ante el Despacho Fiscal en fecha 19-12-06 y por tratarse de que son familia y viven en la misma casa, solicito la homologación del mismo, además solicito se suspenda el proceso a prueba por el lapso de cinco (05) días, ya que el imputado no se ha metido más con la víctima y una vez transcurrido dicho lapso, solicito sea remitido el expediente a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que proceda a solicitar formalmente el sobreseimiento de la presente causa, solicitud que hago de conformidad con los artículos 564 y 566 de la LOPNA. Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la juez pasó a hacer su pronunciamiento en los siguientes términos: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, para decidir observa: Primero: Que el hecho imputado por el representante del Ministerio Público, no amerita como sanción la Privación de libertad, es decir, no se encuentra dentro de los delitos previstos en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; por lo cual es procedente realizar la conciliación entre las partes. Segundo: Riela al folio 113, de la presente causa, pre-acuerdo suscrito entre las partes, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual, la adolescente de autos, se comprometió a no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación y a pedirle disculpas a la víctima, ciudadano I.J.C.M.. Tercero: Riela al folio 01, denuncia interpuesta por la ciudadano XXXXXXXXXXXXXX, quien señala la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y señala al imputado de autos, como el autor del hecho objeto de la presente investigación. Cuarto: Oído al imputado y la víctima, se puede observar que éstos han logrado un acuerdo, tal y como lo prevé el artículo 565 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente y la cual es posible por tratarse del delito de Lesiones Leves. Quinto: Considera quien suscribe, que es procedente suspender el proceso a prueba, conforme lo dispone el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda Suspender el proceso a prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida al ciudadano L.A.C.M., quien es venezolano, nacido en Cumaná el día 06-04-1987, de 19 años de edad (contaba con 17 años cuando sucedieron los hechos objeto de la presente investigación), titular de la Cédula de Identidad N°. 19.081.099, soltero, hijo de M.M. y A.C., residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 32, casa N° 9, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano I.J.C.M.; lo cual procede en virtud de que los hechos imputados no merecen como sanción la privación de libertad, conforme a los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se hace del conocimiento de las partes, que de no cumplirse con el presente acuerdo el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a la eventual acusación que consta en autos y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado, el Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte al imputado L.A.C.M., que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educacional, deberá ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Asímismo se le informa, que a partir de la presente fecha, la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de cinco (05) días. En virtud de todo lo expuesto este Tribunal Homologa el presente acuerdo. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:30 a.m.

La Juez Primero de Control,

Abg. Z.V. de Martínez

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. E.R.

La Defensora Pública,

Abg. M.G.

La víctima,

I.C.M.

El imputado,

L.A.C.

El Alguacil,

R.C.

La Secretaria,

Abg. I.F.B.

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