Decisión nº 2.368 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

ASUNTO : RP01-D-2004-000110

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida como ha sido en Audiencia de preliminar, los fundamentos de la acusación en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, por el delito de robo agravado frustrado en perjuicio de C.B., debidamente asistido por su defensa, este Tribunal Segundo de Control del |Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente para decidir observa:

ACUSACIÓN FISCAL

Presento formal acusación en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, presentada en fecha 16-11-2004, la cual corre inserta entre los folios 69 al 76 del expediente y señala como elementos de pruebas: Testificales que corren inserta en el escrito acusatorio, pertenecientes a los funcionarios EXPERTOS: C.M., C.V. Y ELEAZAR. FUNCIONARIO POLICIAL: E.L.. Documentos: experticia de Reconocimiento Legal N° 036 de fecha 19-01-2003, EXPERTI IA DE AVALÚO REAL N° 012 de fecha 1-01-2003, ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 19-01-2003. Las Evidencias Materiales que cursan inserto en el escrito de acusación. En cuanto a la calificación Jurídica acusa por el delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° en relación con el 80 ambos del Código Penal. En cuanto a la sanción solicito se aplique la sanción de Un (1) año de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA conforme a lo establecido en el artículo 620 letra B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del adolescente y se sirva acordar la apertura a la audiencia oral correspondiente.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la adolescente imputado, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se procedió a imponerlo del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó, no querer declarar, es todo. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: solicito a este Tribunal modifique en cuantun de la sanción solicitada por el ministerio público en virtud que el mismo es excesivo con respecto al monto en bolívares establecido en la experticia de avalúo real N° 012 de fecha 19-01-2003 cursante al folio 23, el cual establece el valor de la mercancía es 11.300,00 bolívares.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Escuchada la Acusación Fiscal en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná, nacido el 04-03-1986, de 17 años de edad, hijo de XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad No. XXXXXXXXXX, pescador, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, lo alegado por la defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se Admite parcialmente la acusación fiscal por el delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° en relación con el 80 ambos del Código Penal en perjuicio de C.A.B., en virtud que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, se expone una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido y que según la acusación fiscal los hechos ocurrieron en fecha19-1-2003, cuando varios ciudadanos se introdujeron en una bodega propiedad del ciudadano C.B., entre ellos el adolescente de autos quien fue aprehendido en el sitio y se le incautó una franela en forma de bolsa contentiva de dos litros de aceite vatel, un litro de aceite, tres paquetes de sal, cinco paquetes de azúcar, dos envases de mantequilla, hecho corroborado por la victima C.B., así como por los testimoniales de S.G. y J.G.C., por cuanto considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas son pertinentes, útiles y necesarias es por lo que se admiten en su totalidad, así como las evidencias, calificación y no así la sanción promovidas por la representación fiscal, por cuanto la misma no es proporcional al quantum de los objetos hurtados. Admitida la acusación la Juez procede a aplicar al adolescente en que consiste el procedimiento por admisión de los hechos manifestando este acogerse al mismo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien expuso:” Solicito de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición inmediata de la sanción correspondiente y solicito el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas en fecha 20-01-2003 por este Tribunal, es todo. Vista la admisión de los hechos del adolescente acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, este Tribunal observa que el mismo reconoce su participación y responsabilidad en el delito por el cual es acusado, y por cuanto el mismo es los que no ameritan como sanción la privación de libertad, conforme al artículo 628 de la Ley Especial, se procede a imponer la sanción de manera inmediata de conformidad con el artículo 583 Ejusdem, quedando sancionado a siete (7) meses de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° en relación con el 80 ambos del Código Penal; consistente en realizar algún curso de capacitación laboral o continuar con sus estudios de educación primaria a los fines de coadyuvar a su crecimiento personal y conseguir el fin educativo de este proceso a los adolescentes involucrados en un ilícito penal, para lo cual se tomo en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem como la proporcionalidad y la magnitud del daño causado. Por los motivos anteriormente expuestos es por lo que este Tribunal Segundo de control de la Sección de Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná, nacido el 04-03-1986, de 17 años de edad, hijo de Miguel De los S.R. y G.M., titular de la cédula de identidad No. XXXXXXXXXX, pescador, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° en relación con el 80 ambos del Código Penal en perjuicio de C.A.B., a siete (7) meses de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS consistente en realizar algún curso de capacitación laboral o continuar con sus estudios de educación primaria, en consecuencia cesan las medidas de que es objeto el referido adolescente. Se instruye al secretario a los fines de remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a tribunal de Ejecución de esta sección de Adolescentes. Todo de conformidad con los artículos 570,578 literales “a” y “f”, 583, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio al Destacamento de la guardia nacional con sede en S.F.. Las partes quedaron notificadas en virtud que la decisión se dictó en audiencia en presencia de las partes. Así se decide en Cumaná, a los siete días del mes de abril de 2005.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. YOMARI FIGUERAS

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LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS RAMÍREZ

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