Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

ASUNTO : RP01-D-2006-000326

En el día de hoy, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil seis (2006), siendo las 6:40 p.m., se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. A.G.R., acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. A.L.M., en la Sala N° 3-A, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar Audiencia Oral de Presentación de Detenido en la presente causa seguida al Adolescente xxxxxxxxxx, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxxxx, de 15 años de edad, nacido en fecha 21-12-90, hijo de Yalis Sánchez y J.R.G., obrero, residenciado en xxxxxxxxxxxx, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presente, la Abg. L.P., Fiscal Sexta del Ministerio Público, la Defensora Pública, Abg. B.P., el adolescente anteriormente identificado, previo traslado, y su representante legal ciudadana Yalis Sánchez. Seguidamente, la ciudadana Juez declara abierta la Audiencia, indicándole al adolescente el derecho que tiene de nombrar defensor que lo asista en este acto, así como de los demás derechos que les asisten como imputado, concediéndole el derecho de palabra al adolescente, quien se identificó y manifestó no tener defensor privado que los asista en la presente causa, procediéndose de inmediato a nombrarle conforme a los Artículos 544, 542, 654 literal “C” y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la Abg. B.P., Defensora Pública de Adolescentes, para que los asista en el presente acto. Así mismo estando presente la prenombrada defensora, acepta el cargo recaído en su persona y se compromete a guardar la debida reserva sobre las actuaciones y este tribunal le garantiza el pleno ejercicio del derecho de la defensa. Seguidamente, se le otorga la palabra al Representante del Ministerio Público, con la finalidad que exponga lo relativo a su solicitud de Detención Judicial, al adolescente antes identificado, procediendo el Fiscal del Ministerio Público a colocar a disposición de este Tribunal al adolescent0 xxxxxxxxxx, Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxxxxx, de 15 años de edad, nacido en fecha 021-12-90, hijo de Yalis Sánchez, residenciado en el xxxxxxxxxx, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos explicados en su solicitud, la cual corre inserta a los folios 13 y 14 de la presente causa y los cuales ocurrieron el 17 de Diciembre de 2006. Ahora bien, expuso que por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el adolescente anteriormente mencionado, se encuentran incurso en la comisión del delito imputado, tal y como se evidencia de las Actas que dieron origen a la Investigación Penal, es por lo que esa Representación del Ministerio Público considera que lo investigado se ajusta a la precalificación jurídica del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNA, el delito cometido es de los que amerita como sanción la privación de libertad, por lo que solicitó se le acuerde la DETENCION JUDICIAL al adolescente xxxxxxxxx, a fin de garantizar su comparencia a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la LOPNA, por los razonamientos antes expuestos y por considerar que existe peligro de fuga por la sanción a imponer. Así mismo solicito al juzgado conocedor de la presente causa se pronuncie si concurre la aprehensión en flagrancia del imputado adolescente arriba señalado en virtud de que fue aprehendido con la sustancia estupefaciente (crack) en su poder tal y como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la aprehensión flagrante. Solicito Copia Simple de la Presente acta. Es todo. Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la juez impone al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le preguntó al adolescente si entendía lo explicado y si quería declarar, manifestando que deseaba declarar y expone: “Eso fue que yo venía saliendo de mi casa como a las 5:00 p.m., iba a la casa de la novia mía y me dice contra la pared y yo me pego así y un oficial hace como si se iba a agachar y dice pégalo para allá, pégalo para allá, y dentro de la camioneta me enseñó una bolsa transparente con bolitas como de papel de aluminio y monta a un gorila y dice que es el testigo, el oficial que me agarró vive al lado de mi casa y el tiene una mente de que uno vende droga, el otro oficial que me agarró es de nombre Acosta.” Es todo. Seguidamente, pasa a interrogar el Fiscal del Ministerio Público conforme a lo pautado en el artículo 132 del COPP: ¿Cuándo lo aprehenden cómo se encontraba vestido? R: Así como estoy vestido. ¿Cuántos funcionarios practicaron su detención? R: Un pocote, eran dos camionetas, una grande y otra más pequeña, eran como 10. ¿De qué organismo policial pertenecen y estaban de civil o uniformados? R: De la Guardia y estaban uniformados. ¿Cuándo lo detienen le realizaron la revisión corporal? R: Si, me revisaron. ¿Cuándo le efectuaron la revisión corporal estaba presente alguna persona como testigo? R: No, no había nadie, nada más los guardias y otro tipo más. ¿Esa persona que señala que estaba con los guardias usted la conoce, la ha visto anteriormente? R: No. ¿A usted le consiguieron algo en su cuerpo cuando le practican la requisa? R: No, nada, solamente ni cartera. ¿Recuerda el sitio exacto donde lo detienen? R: A dos casas de mi casa. ¿Usted consume algún tipo de sustancia estupefaciente? R: No. Es todo. Seguidamente este Tribunal concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: “Solicito la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con el artículo 582 de LOPNA, en virtud que no consta experticia química botánica que permita determinar la naturaleza y el peso neto de la sustancia presuntamente incautada, así mismo solicito al fiscal del ministerio público ordene la practica del examen de toxicología en vivo de conformidad con lo dispuesto en el literal E del artículo 654 ejusdem y además solicito Copia Simple de la presente acta.” Es todo. Seguidamente, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control pasa a decidir y observa: PRIMERO; Al folio 02 cursa acata policía en la que los funcionarios de la Guardia Nacional Comando regional N° 07 Destacamento N° 78 dejan constancia de la detención del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, es decir de la misma se puede constatar que existe la presunta comisión de un hecho punible de fecha reciente y que el mismo no ha prescrito. SEGUNDO: Al folio 04 cursa declaración del ciudadano J.C.A.P., en la que manifiesta circunstancia que vinculan al adolescente, en la comisión delictiva así como manifiesta ciertos aspectos relacionados con su detención. TERCERO: Al folio 05 cursa acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente incautada bajo el N° 120, en la que los funcionarios los funcionarios de la Guardia Nacional Comando regional N° 07, Destacamento N° 78, Primera Compañía, dejan constancia que se trata de una sustancia de color blanca, de consistencia sólida con un peso aproximado de 25 gramos. CUARTO: Al folio 06 cursa registro de cadena de custodia, practicado por funcionarios los funcionarios de la Guardia Nacional Comando regional N° 07 Destacamento N° 78, Primera Compañía, dejan constancia que se trata de una sustancia de color blanca, de consistencia sólida con un peso aproximado de 25 gramos, todo ello resumido en cuarenta y un envoltorio de color plateado de papel aluminio, que presuntamente puede ser al droga crack. QUINTO: Quien suscribe observa que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; además de cumplirse la presunción legal del peligro de fuga, establecida por el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho imputado, merece sanción privativa de libertad, aunado a ello existen elementos de convicción necesarios que hacen presumir que el imputado pueda evadir el proceso por la sanción a imponerse. SEXTO: Para quien decide existen suficientes elementos de convicción para decretarle la detención al adolescente por la presunta comisión en un delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pauta en el parágrafo segundo que la privación de la libertad, se podrá aplicar cuando hubiere la presunción de que el adolescente ha participado en la comisión del delito Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por ello que acuerda la detención para comparecer a la Audiencia Preliminar del adolescente xxxxxxxxxxxx, de conformidad con el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: En cuanto a la solicitud de la calificación de flagrancia, este Tribunal observa que si están dados los presupuestos conforme a los artículos 557 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada ley, por cuanto reúne los presupuestos para continuar por el procedimiento especial, por cuanto el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales, en el sitio del suceso y con la sustancia de tenencia prohibida, acción que fue reconocida por el testigo reconocedor es por ello que este Juzgado procede a decretar el procedimiento en flagrancia y acuerda que el mismo se tramite por vía del procedimiento ordinario. OCTAVO: En relación a la solicitud de la defensa este Tribunal niega la medida cautelar por los motivos expuestos; así mismo declara con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas de la presente acta. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la Detención para comparecer a la Audiencia Preliminar del Adolescente xxxxxxxxxx, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxxxxx, de 15 años de edad, nacido en fecha 21-12-90, hijo de Yalis Sánchez y J.R.G., obrero, residenciado en xxxxxxxxxxx, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad, conforme al Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por ello que se declara con lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Público y se declara sin lugar los solicitado por la Defensa Pública Penal. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boleta de Detención. Remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 7:40 de la noche.-

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

A.G.R.

SECRETARIA

ABG. ANA LUCÍA MARVAL

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