Decisión de Tribunal Segundo en Función de Juicio, LOPNA de Aragua, de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo en Función de Juicio, LOPNA
PonenteRaquel Nava
ProcedimientoSentencia Sancionatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE JUICIO UNIPERSONAL

SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

195º y 146º

Maracay 28 de Enero de 2008

CAUSA Nº 2UA 275/07

JUEZ PROFESIONAL: ABG. R.N.R..

SECRETARIO: ABG. A.M.S.M.

ALGUACIL: M.R.

FISCAL 18° M.P: ABG. J.R.C.D.

DEFENSA PRIVADA: ABG. TOSCA ILIADA MACHADO

ACUSADOS: ____________________

DELITO: ROBO AGRAVADO

VÍCTIMA: ______________________

Vista las actas que anteceden en las que consta la Celebración de la audiencia oral y Privada de fechas 15 y 25 de Enero de 2008, que con ocasión del juicio que fijara en su oportunidad el Tribunal de acuerdo al artículo 585 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguido contra los adolescentes acusados _________________________a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. solicitando que se le imponga a los adolescentes la sanción de PRIVACIÓN LIBERTAD, prevista en el artículo 620 literal f, concatenado con los artículos 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplidas por el lapso de cuatro (04) años; así mismo cumplidas con todas las formalidades del Debido Proceso y en resguardo de los derechos y garantías fundamentales del subjudice, habiendo intervenido en el uso de la palabra, La Representación de la Fiscalía 18° del Ministerio Público, DR. J.C., así como la abogada de La Defensa Privada Dra. TOSCA MACHADO; no obstante los acusados Up supra identificado, impuestos del contenido de los artículos 594 y 595 ejusdem manifestaron su deseo de no declarar en sala; agotado el contradictorio; Este Tribunal observa:

ÚNICO: De acuerdo a los artículos 603 CONDENA Y ACUSACIÓN y 604 REQUISITOS DE LA SENTENCIA, de la ley adjetiva especial en la materia, quien aquí conoce pasa a producir sentencia sancionatoria en los siguientes Términos:

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En la audiencia del día 15 de Enero del corriente, según consta en actas El Fiscal 18 del Ministerio Publico DR. J.C., formulo acusación contra los adolescentes_____________, por los hechos ocurridos el pasado día 08-11-2006, siendo aproximadamente las 08:00 PM; el ciudadano___________________________, caminaba por San Jacinto, en dirección Montaña Fresca, cuando fue interceptado por dos sujetos, quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de sus pertenencias, huyendo posteriormente en veloz carrera; de inmediato paso una patrulla policial, a quienes le dio parte de lo sucedido, siendo aprehendidos en Montaña Fresca, e identificados como se indico anteriormente, a los mismos se les incauto lo señalado por la víctima. Así mismo la Abogada de la defensa Privada Abg. TOSCA ILIADA MACHADO expone: “En este acto en amparo a la Constitución Venezolana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, alego la presunción de inocencia de mis defendidos, ya que corresponde al Ministerio Público demostrar la responsabilidad de los mismos. A todo evento esta defensa se adhiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, aun cuando la vindicta Pública pudiera renunciar a alguna de ellas. Esta defensa tratará de demostrar la inocencia de mis patrocinados y en caso de que la sanción sea condenatoria, solicito que la sanción sea más favorable a lo solicitado por el Ministerio Público es decir mas favorable a la privación de libertad, es todo” Es todo.

DETERMINACIÓN DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Este Tribunal considera que los hechos narrados por El Fiscal 18 del Ministerio Publico, los cuales califica de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ocurridos el pasado día 08-11-06, quedan demostrados en su existencia, con los medios probatorios recibidos y evacuados en la audiencia oral y privada de Juicio: con la declaración que hiciere en sala la víctima ciudadano ____________________hizo una breve exposición relacionada con los hechos: “Yo iba por una avenida de San Jacinto, con mi esposa a comprar unos perros, cuando venimos de regreso los veo a ellos (refiriéndose a los acusados) y le dije a mi esposa déjalos que pase camina lento, y cuando pasan por el lado de nosotros me arrancaron el Koala, allí yo tenía los teléfonos celulares y 13 mil bolívares. A la pregunta del Fiscal del Ministerio Publico contesto: Ellos cargaban arma? -Si cargaban un facsímil, pero yo creía que era de verdad, después me entere por lo policías que era un facsímil, con ese facsímil nos dijeron esto es un atraco, el que cargaba el arma es el morenito que esta de este lado (refiriéndose a_____________). Inmediatamente después que ellos se fueron, yo avisté una patrulla y me monté con ellos a dar unas vuelta y los avistamos en la avenida principal de los Jabillos, allí los policías los detienen y le encontraron mi koala y los teléfonos, también el arma que era negra de esas tipo glock. Cuando me quitaron el Koala yo, le pedí al muchacho que me devolviera las llaves del apartamento y el me las devolvió. Temí por mi vida y sobre todo por mi esposa porque era a ella a la que apuntaban-“. Con la declaración que hiciere en sala el CABO SEGUNDO J.C., titular de la cédula de identidad V-13.356.619, quien hizo una breve exposición relacionada con el procedimiento realizado: “Yo me encontraba en labores de patrullaje, por San Jacinto, y recibimos un llamado de la Comisaría de Montaña Fresca de que habían despojado a un joven de sus pertenencias, nos trasladamos al sitio que no indicaron y allí abordamos al joven y empezamos a patrullar y en la avenida principal de Montaña Fresca, el joven avisto a los sujetos y nos dijo que ellos eran las personas que le habían despojado de sus pertenencias. les dimos la voz de alto y procedimos a detenerlos. Hubo testigos, un maestro de la aviación y su hijo, que creo es familia de la víctima. La víctima nos informó, que el iba con su esposa y ellos (refiriéndose a los acusados) lo robaron. La detención fue en la avenida principal de Montaña Fresca, Sector Los Laureles, le incautamos el arma al moreno, no recuerdo el nombre (refiriéndose al acusado Á.D.) y el otro cargaba el Koala. De la Comisaría nos llaman a nosotros, y dicen que a la altura del Sector Los Jabillos, robaron a un joven, que nos trasladáramos allá. Inmediatamente fuimos al sitio y abordamos al joven, Nosotros nos encontrábamos frente al Centro Comercial, recibimos la llamada y fuimos. La llamada la recibimos de la Comisaría, no del 171, porque a la comisaría aviso un Militar que vive en el Sector y tenía el numero, porque el ha tenido problemas con otros vecinos, es todo”. Con la declaración que hiciere en sala MAHICOL R.L., cédula de identidad V-16.763.711, quien hizo una breve exposición relacionada con el procedimiento realizado: “Eso fue un día, no recuerdo la fecha, nos llaman del 171, indicándonos que un ciudadano fue atracado, que nos trasladáramos al sector de Montaña Fresca, eso hicimos y abordamos al ciudadano y empezamos a realizar labores de patrullaje, avistamos a los jóvenes (refiriéndose a los acusados) la victima se baja diciendo ellos fueron, ellos fueron, y procedimos a detenerlos, incautándole un dinero, como 14 mil bolívares, no recuerdo bien, un facsímil, un koala y 2 celulares, la llamada la recibimos del Sub Inspector, pero la información salió del 171. Cuando los detuvimos enseguida llegó un militar creo que es un sargento de la aviación. Desde que recibimos la llamada del Sub Inspector hasta llegar al sitio donde estaba la víctima tardamos menos de 5 minutos. Cuando los aprehendimos estábamos, el otro compañero, la víctima y yo, después llegó el militar y 2 personas mas”. Es todo. Con la incorporación que se hiciere en sala al Reconocimiento Legal de Fecha 09 de Noviembre de 2006, el cual corre inserto a los folios 274 y 275 de la presente causa en la primera pieza.

DE LA COMPROBACIÓN DEL HECHO PUNIBLE Y DE SU

RELACIÓN CON LOS ACUSADOS

Del análisis de los medios de prueba de acuerdo al sistema de la libre valoración de las pruebas consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por supletoriedad en este sistema procesal penal especial de acuerdo a la norma del artículo 537 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ofrecidos por la representación fiscal y evacuados en la audiencia de juicio se puede concluir que ofrecen algunas contradicciones, no obstante se llega al juicio de certeza de que el hecho punible imputado en acusación fiscal a los acusados__________________________, ocurrieron, pudiéndose atribuir la comisión de los mismos a los acusados up supra identificados; permitiendo a través de lo expuesto por los funcionarios y la víctima, impresionar el señorío de los sentidos del Juzgador, bajo la suerte de reconstruir en hipótesis fáctica los hechos, que en la labor de adminicular el resto de las deposiciones se arribe a la convicción a través del sistema de la libre valoración de la prueba y las máximas de experiencias, conforme a nuestro sistema vigente, a la destrucción del principio de presunción de inocencia, concluyendo necesariamente que___________________ son culpables y en consecuencia penalmente responsables por los hechos ocurridos el pasado día 08-11-2006, aproximadamente las 08:00 PM contra el ciudadano______________________-, el cual fue despojado de sus pertenencias. También es cierto que de las contradicciones en las deposiciones ponderadas en sala, nace un juicio de duda sobre las circunstancias que agravan el tipo penal y lo califican; es así como este Tribunal no encuentra certeza de la existencia del medio empleado para ejercer coacción en las víctimas y hacer nacer en estas el temor de peligro de muerte, es decir , la víctima al exponer de forma voluntaria en su dicho omite el facsímil , al narra la escena no ilustra sobre la existencia de este medio como el suficiente para hacer nacer en la impresión del sujeto pasivo de la acción delictiva el temor eminente de peligro o amenaza a la vida, más aun, índica su propio dicho: “Yo iba por una avenida de San Jacinto, con mi esposa a comprar unos perros, cuando venimos de regreso los veo a ellos (refiriéndose a los acusados) y le dije a mi esposa déjalos que pase camina lento, y cuando pasan por el lado de nosotros me arrancaron el Koala, allí yo tenía los teléfonos celulares y 13 mil bolívares”; es al interrogatorio fiscal cuando el mismo reversiona los hechos hablando entonces del facsímil; crea duda, por lo que este Juez en aplicación del principio in dubio pro reo, concluye que la acción antijurídica desplegada por los acusados encuadra en el tipo penal del artículo 456 ultimo párrafo, es decir, Robo Propio en la modalidad de arrebaton: “… Sí la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona...” por lo cual desecha la calificación jurídica ofrecida por el Fiscal del Ministerio publico de Robo Agravado de acuerdo al artículo 458 ejusdem y así se decide.-

EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal admite parcialmente la acusación de la representación Fiscal como Consecuencia de La Valoración de los medios de convicción, bajo el sistema de libre valoración de la prueba y la sana crítica, establecido por nuestra ley penal adjetiva y en uso de las máximas experiencias de este Tribunal, en el sentido que si bien encuentra Culpable y penalmente responsable a los adolescentes___________________ de los hechos por los que se les acusa, que el Fiscal del Ministerio Publico califica de Robo Agravado, tipificada en el artículo 458 del Código Penal, no obstante, este Juez encuentra presentes en el hecho antijurídico los elementos del tipo penal que lo califican de Robo Propio, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, es por lo que quien conoce se aparta de la calificación jurídica ofrecida por la vindicta publica; así mismo se observa que la representación Fiscal solicita la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cuatro años, y posteriormente en su discurso de cierre, reitera la naturaleza de la medida dejando al arbitrio del Juez el quantum de la misma; dicha solicitud se declara improcedente imponiéndose a los adolescentes_________________________ la sanción consistente en la medida de semi libertad, contenida en el articulo 620 literal “ e ”, en relación al artículo 627 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; a ser cumplida por el lapso de un año; debiendo dicha medida tener una finalidad principalmente educativa y complementarse con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas que integran el programa, todo a los efectos de cumplir con el objeto de la sanción previsto en el artículo 629 ibidem de lograr el pleno desarrollo del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar y así se decide.-

DISPOSITIVA

EN RESOLUCIÓN DE LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 537, 603 Y 604 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 173 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. J.C., EN CONTRA DEL ADOLESCENTE ACUSADO A QUIEN SE LE SIGUE LA PRESENTE CAUSA, EN LOS HECHOS NARRADOS E IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN, PERO CON EL CAMBIO EN LA CALIFICACIÓN JURIDICA DE ROBO PROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 456 ULTIMO PÁRRAFO DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE_________________________. SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE DECLARA RESPONSABLE Y POR ENDE CULPABLE A LOS ADOLESCENTES ____________________IMPONIÉNDOLE LA SANCIONE DE SEMI LIBERTAD, CONTENIDA EN EL ARTICULO 620 LITERAL “ E ”, EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 627, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE POR EL LAPSO DE UN (01) AÑOS; TERCERO: LA MENCIONADA SANCION SERÁ IMPUESTA EN EL LUGAR, HORA Y FECHA QUE DETERMINE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. CUARTO: EN ESTOS TERMINOS QUEDA PUBLICADA LA PRESENTE SENTENCIA DENTRO DEL LAPSO DE CINCO (5) DÍAS QUE PREVÉ LA LEY DE LA MATERIA, SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL LAPSO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 608 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 453 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR REMISIÓN SUPLETORIA DEL ARTICULO 537 EJUSDEM; LUEGO VENCIDO EL LAPSO DE LA APELACIÓN, SE REMITIRÁ LA PRESENTE CAUSA DE MANERA INMEDIATA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Y ASÍ SE DECIDE. DIARÍCESE. CÚMPLASE

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. R.N.R.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.S.M.

CAUSA: 2UA-275/07

RNR

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