Decisión de Tribunal Segundo en Función de Control, LOPNA de Aragua, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo en Función de Control, LOPNA
PonenteOswaldo Flores
ProcedimientoMedida De: Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

DEL ESTADO ARAGUA

AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 2CA- 1700-08

JUEZ : ABG. O.R.F.

SECRETARIO: ABG. ROLDAN J TORRES R

ALGUACIL: P.C.

FISCAL 17º: ABG. F.S.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. A.O.

IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

En el día de hoy, Jueves 03 de Abril del año dos mil ocho, siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándose este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control en jornada de guardia constituido por el Juez ABG. O.R.F., El Secr

etario ABG. ROLDAN J TORRES R, con la asistencia del Alguacil P.C., y vistas las actuaciones consignadas por el Alguacilazgo, presentadas por el Fiscal 17° del Ministerio Público ABG. F.S. y cumplido por esta funcionaria el traslado a este Juzgado del adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- XXXXXXXXX, residenciado en: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le preguntó si tiene defensor que lo asista en la audiencia a realizarse, a lo cual contesto que no, siendo asistido por el Defensor Público de guardia Abg. A.O.. En este estado el Tribunal informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 Eiusdem; De igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre él recae. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 18° del Ministerio Público ABG. F.S., quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXXX, residenciado en: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, solicito se califiquen los hechos como flagrantes la desaplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la fiscalia, de igual manera solicito se acuerde Medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, es todo”. Acto seguido, previa imposición de los derechos y garantías constitucionales que lo asisten, se le cede la palabra al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien expone: “yo estaba en mi casa, Salí a cazar pajaritos con mi fonda, yo soy inocente de lo que se me acusa, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa ABG. A.O. quien expone: “A mi defendido no se le encontró Arma de Fuego, la calle del Barrio Los Hornos es estrecha de haber sido mi defendido el que realizo el disparo lo hubieran reconocido de manera inmediata los residentes, Alega a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia, no existe peligro de fuga, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, Coniforme a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Califica la aprehensión del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- XXXXXXXXX, residenciado en: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, como FLAGRANTE, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho cometido por el adolescente se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el referido dispositivo legal, asimismo se acuerda la desaplicación del procedimiento abreviado y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalia 17 del Ministerio Publico. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación Fiscal de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano TERCERO: en atención a la solicitud fiscal de medida privativa de libertad, la misma se acuerda, en virtud de la circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que fueron narrados los hechos por la representante fiscal y el contenido de las actas policiales, hacen que, quien aquí decide consideren que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Penal, como son: 1- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre prescrita. 2÷ Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3- Presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien en el presente caso existe presunción razonable de fuga, en virtud de la calificación del delito acogido por este tribunal como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, de que el imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, pueda evadir el proceso y obstaculizar el proceso, aunado a lo que establece el artículo 628 literal “A” parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 559 ejusdem, no obstante que la misma sea excepcional, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar detención Privativa De Libertad según lo establecido en el articulo 559de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescente para asegurar la comparecencia del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- XXXXXXXXX, residenciado en: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a la audiencia preliminar, por considerar que las Medidas cautelares contenidas en el Articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Como consecuencia de esta decisión, se declara improcedente la petición hecha por la defensa publica en cuanto a la Medida Cautelar solicitada. Se ordena el ingreso del adolescente, al Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar” SAPANA, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 17 de Ministerio Publico a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo dentro de las 96 horas que prevé el articulo 560 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente. Déjese copia certificada de la misma y expídase copia simple a las partes. Así mismo se deja constancia que el acto culminó a las 10:30 horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.

EL JUEZ

ABG. O.R.F.

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