Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Victoria Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 26 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000152

ASUNTO : RP01-D-2011-000152

RESOLUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como fue En el día de hoy, veintiséis (26) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 4:20 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez Abg. C.V.R., quien se encuentra acompañada del Secretario de Guardia Abg. D.S.V. y del Alguacil T.P.; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2011-000152, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxx por encontrase presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio del MULTIHOGAR D.N.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público Abg. D.P.B.; la Abg. B.P.D.L.C., Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes y el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, acompañado de su representante legal ciudadana xxxxxxxxxx. La Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando dicho adolescente tener abogado de confianza, siendo el mismo el Defensor Privado Abg. VERSELYS M.G., Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 64.147, con domicilio procesal en la Avenida Nueva Toledo de esta ciudad, casa N° 20, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, imponiéndose de las actuaciones procesales y comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones.

SOLICITUD FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, para que sea individualizado como imputado, al xxxxxxxxxxx, en virtud que en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil once (2011), siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde aproximadamente, xxxxxxxxx, formuló denuncia por ante la Guardia Nacional Bolivariana, relacionada con la sustracción de varios bienes del MULTIHOGAR D.N., ubicado en el Municipio B.d.E.S., apersonándose al sitio, donde observaron la destrucción de varios objetos de dicha institución, siendo que vecinos del lugar manifestaron que en una vivienda cercana de color anaranjado con rejas blancas se habían introducido varios objetos de procedencia sospechosa y en la cual vivía un adolescente solo porque sus padres se encontraban de viaje, trasladándose a la vivienda donde fueron recibidos por una ciudadana que expresó ser la encargada de cuidar la residencia y dio a los funcionarios acceso a la misma encontrando en una habitación que posteriormente se determinó era del imputado dos cpu, tres mouse, siete teclados de computadora, un ventilador de pared marca fm-3v, un tobo plástico de 144 litros para almacenar agua y en el interior de este tres ollas de acero, un peso con capacidad de 100 kg., y una paila, procediendo luego los funcionarios a ubicar en la Playa de Golindano al adolescente xxxxxxxxxxx quien señaló que sustrajo los objetos en compañía de otro sujeto que posteriormente fue capturado e identificado xxxxx xxxxx, quien señaló haber vendido dos bombonas de gas sustraídas del MULTIHOGAR D.N. localizadas posteriormente en la residencia de un ciudadano que expresó haberlas comprado a los xxxxxxxxxxxxx, procediendo a la detención de los mismos. Ciudadana Juez, esta representación fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del MUTIHOGAR D.N.; por lo que solicito, de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ya que el referido delito no amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

la Juez impuso al adolescente quien se identificó como xxxxxxxxxxxxxxxx de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, expresando seguidamente: yo no me metí para allá, yo estaba en mi casa con los otros muchachos Pelón y David, el que se metió para allá fue David, lo único que yo hice fue guardar las cosas en la casa. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, para que expusiera lo relativo a la defensa de los adolescentes, manifestando la misma: esta defensa una vez escuchada la solicitud fiscal, donde ha imputado a mi defendido el delito de hurto agravado, en virtud de los hechos acontecidos en la Población de Golindano en específico en el Multihogar D.N., al respecto si bien es cierto que la ciudadana fiscal ha imputado el delito de hurto calificado, si bien es cierto que están los objetos recuperados, y algunas diligencias de ciertos testigos tal y cual como cursan a los folios 3, 6, 7 y 8, ninguno señala a mi defendido como autor directo de dicho hurto calificado, sino que manifiestan algunas de estas actuaciones que los objetos se encontraron en la habitación de mi representado, lo que no significa que sea el autor de dicho hurto, pareciera para estamos mas bien en presencia de un aprovechamiento de cosas provenientes del delito, si bien es cierto que estamos en la etapa de investigación y la ciudadana fiscal ha solicitado que se otorgue a mi defendido una de las medidas cautelares de las contempladas en la L.O.P.N.N.A., consistentes en presentaciones periódicas, considera la defensa que la misma es oportuna y adecuada, ya que mi defendido ha manifestado a voz que él no fue quien se metió en la institución D.N., sino que lo que hizo fue guardar las cosas y ha manifestado quién fue la persona que se metió en la institución; en todo caso la defensa se adhiere a la solicitud fiscal, y procederemos a presentar los alegatos de defensa correspondientes en etapas subsiguientes. Finalmente solicito que se fije como sitio para cumplir con la medida cautelar el Municipio Bolívar.

PARTE MOTIVA

El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil once (2011), siendo aproximadamente la 1:45 de la tarde, la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx, formuló denuncia por ante la Guardia Nacional Bolivariana, relacionada con la sustracción de varios bienes del MULTIHOGAR D.N., ubicado en el Municipio B.d.E.S., apersonándose al sitio donde observaron la destrucción de varios objetos de dicha institución, siendo que vecinos del lugar manifestaron que en una vivienda cercana de color anaranjado con rejas blancas se habían introducido varios objetos de procedencia sospechosa y en la cual vivía un adolescente solo porque sus padres se encontraban de viaje, trasladándose a la vivienda donde fueron recibidos por una ciudadana que expresó ser la encargada de cuidar la residencia y dio a los funcionarios acceso a la misma encontrando en una habitación que posteriormente se determinó era del imputado dos cpu, tres mouse, siete teclados de computadora, un ventilador de pared marca fm-3v, un tobo plástico de 144 litros para almacenar agua y en el interior de este tres ollas de acero, un peso con capacidad de 100 kg., y una paila, procediendo luego los funcionarios a ubicar en la Playa de Golindano al adolescente xxxxxxxxxxxx, quien señaló que sustrajo los objetos en compañía de otro sujeto que posteriormente fue capturado e identificado como E.A.N., quien señaló haber vendido dos bombonas de gas sustraídas del MULTIHOGAR D.N. localizadas posteriormente en la residencia de un ciudadano que expresó haberlas comprado a los ciudadanos xxxxxxxxx, procediendo a la detención de los mismos. SEGUNDO: Igualmente, de las actuaciones cursantes a la presente causa, se observan elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho punible investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 3, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo queda detenido el adolescente de autos. Al folio 4, cursa en copia fotostática denuncia común interpuesta por la víctima de autos ante el I.A.P.E.S., en la cual la misma narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal y la aprehensión del adolescente de autos. Al folio 6, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano xxxxx testigo de los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal y la aprehensión del adolescente de autos, en la cual la misma narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los mismos. Al folio 7, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano xxxxx testigo de los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal y la aprehensión del adolescente de autos, en la cual la misma narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los mismos. Al folio 8, cursa acta de entrevista rendida por la xxxx, testigo de los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal y la aprehensión del adolescente de autos, en la cual la misma narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los mismos. Al folio 9 cursa acta de aseguramiento en la cual se deja constancia de la colección de dos cpu, tres mouse, siete teclados de computadora, un ventilador de pared marca fm-3v, un tobo plástico de 144 litros para almacenar agua y en el interior de este tres ollas de acero, un peso con capacidad de 100 kg., y una paila, objetos presuntamente sustraídos del MULTIHOGAR D.N.. Al folio 10 cursa registro de cadena de custodia en la cual se deja constancia de la colección y traslado de dos cpu, tres mouse, siete teclados de computadora, un ventilador de pared marca fm-3v, un tobo plástico de 144 litros para almacenar agua y en el interior de este tres ollas de acero, un peso con capacidad de 100 kg., y una paila, objetos presuntamente sustraídos del MULTIHOGAR D.N.. Al folio 12 cursa memorando en el cual se refleja que el imputado de autos no registra entradas policiales. Al folio 13 cursa experticia de avalúo real N° 053 practicada a los objetos recuperados, ya descritos. TERCERO: el delito precalificado por la representante del Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se acuerda lo solicitado; en tal sentido, se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia, y se acuerda emitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación. QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente de autos, tal y como fue solicitado por la representante Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia. En tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxde conformidad con el artículo 582, literales “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio B.d.E.S. y en la prohibición de acercamiento al Multihogar “D.N.”, ubicado en Golindano, Municipio B.d.E.S.. Y así se declara. Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del MUTIHOGAR D.N.; de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio B.d.E.S. y en la prohibición de acercamiento al Multihogar “D.N.”, ubicado en Golindano, Municipio B.d.E.S.. Se otorga la libertad al imputado de autos, desde esta misma Sala de Audiencias. Se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se acuerda librar oficio a la Prefectura del Municipio B.d.E.S., ente encargado de la supervisión del cumplimiento de la medida cautelar consistente en presentación periódica, solicitando a dicho ente informe a este Tribunal en cuanto atañe al cumplimiento de la medida por parte del imputado. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.

JUEZ PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. C.V.R.

SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. D.S.V.

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