Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 14 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000466

ASUNTO : RP01-D-2010-000466

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.R.K.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.G.E.

IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

VÌCTIMA: C.E.M.S.

DELITOS: COOPERADOR EN EL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA FÍSICA

SECRETARIA: ABG. I.F.B.

Realizada como ha sido en el día de hoy, catorce (14) de diciembre del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2010-000466, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxx ; por el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en relación con el artículo 83 del Código Penal; y H.J.C.P., por el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.E.M.S..

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. R.R.K.; la ABG. M.G.E., Defensora Pública N° 1 de la Sección de Adolescentes, quien se encuentra de guardia en el día de hoy; los imputados de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná y las representantes legales de los adolescentes, ciudadanas Benjanny C.B.A. y L.E.P.B., titulares de las cédulas de identidad N°s. 18.904.478 y 13.631.893, respectivamente.

La Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando dichos adolescentes no tener abogado de confianza, por lo que en este acto el Tribunal les designó a la Abg. M.G.E., Defensora Pública N° 1 de la Sección de Adolescentes, quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales, y quien se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, para que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxxxxx, funcionarios policiales adscritos al IAPES, fueron comisionados para que se trasladaran hacia el sector La Sabanita de esta ciudad, en virtud de haberse recibido por ante el comando policial, llamada vía radial para verificaran una información, en la cual se indicaba que dos jóvenes estaban agrediendo físicamente a una ciudadana; por lo que optaron en constituirse y trasladarse a dicho sitio; una vez en el lugar, lograron avistar a dos ciudadanos que estaban agrediendo físicamente a una ciudadana, la cual, al ver la comisión policial, se les acercó, e identificó como C.E.M.S., quien les indicó que estos ciudadanos, la habían agredido físicamente; por lo que se procedió a su detención. Ciudadana Juez, esta representación fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, para el ciudadano H.J.C.P.; y de COOPERADOR EN EL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, para el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por lo que solicito, de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ya que el referido delito no amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando los adolescentes haber entendido y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. M.G.E., para que expusiera lo relativo a la defensa de los adolescentes, quien manifestó: “solicito la libertad de los adolescentes, por cuanto el delito que se les imputó no amerita como sanción la privación de libertad, no haciendo oposición a la solicitud de la fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se le impongan medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 13-12-2010, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, fueron comisionados para que se trasladaran hacia el sector La Sabanita de esta ciudad, en virtud de haberse recibido por ante el comando policial llamada vía radial, para que verificaran una información, en la cual se indicaba que dos jóvenes estaban agrediendo físicamente a una ciudadana; por lo que optaron en constituirse y trasladarse al sitio; una vez en el lugar, lograron avistar a dos ciudadanos que estaban agrediendo físicamente a una ciudadana, la cual, al ver la comisión policial, se acercó e identificó como C.E.M.S., quien les indicó que estos ciudadanos, la habían agredido físicamente; por lo que se procedió a su detención.

SEGUNDO

Igualmente, de las actuaciones cursantes a la presente causa, se observan elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los imputados de autos, en el hecho punible investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo quedaron detenidos los adolescentes de autos. Al folio 3, cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima, en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y quien señala a los adolescentes de autos como las personas que la agredieran físicamente. Al folio 15, cursa examen médico legal practicado a la víctima, el cual arrojó como resultado contusión equimótica tercio inferior antebrazo izquierdo, tórax posterior bilateral, escoriación brazo, antebrazo y mano izquierda; lo cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días, secuelas no.

TERCERO

El delito precalificado por la representante del Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se acuerda lo solicitado; en tal sentido, se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, se califica la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación.

QUINTO

Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los adolescentes de autos, tal y como fue solicitado por la representante Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, a lo cual no presentó oposición la defensa pública. En tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxx; de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en presentaciones ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima y sus familiares. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes Lxxxxxxxxxxxxx; por el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en relación con el artículo 83 del Código Penal; y xxxxxxxxxxxxxxx por el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.E.M.S.; de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en presentaciones ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima y sus familiares. Se otorga la libertad a los imputados de autos, desde esta misma Sala de Audiencias. Se califica la aprehensión de los adolescentes en flagrancia. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. Z.V.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. I.F.

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