Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoSin Lugar, La Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 2 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000401

ASUNTO : RP01-D-2009-000401

Visto el escrito presentado por el Abg. J.M., actuando como Defensor Público y en representación del acusado: XXXXXXXXXXX, a quien se le sigue la presente causa por la presunta participación en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, donde solicita al Tribunal otorgue una medida cautelar a su representado menos gravosa que la consistente en fianza, fundamentando su solicitud en la precaria situación económica del mismo, para decidir se observa:

PRIMERO

Que este Tribunal en fecha 19 de agosto de 2010 acordó sustituir la prisión preventiva al adolescente XXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 deL Código Orgánico Procesal Penal, por medidas cautelares de las contenidas en el artículo 582 de la LOPNA, literal g, consistentes consistente en la presentación de una caución económica constituida por dos fiadores que devenguen cada uno ciento cincuenta unidades tributarias lo cual deberán demostrar ante este Tribunal mediante constancia de trabajo o certificación de ingreso expedida por un Contador publico colegiado, constancia de residencia y buena conducta en su comunidad SEGUNDO: Que el día 25 de agosto mes y año la defensa consignó constancia de bajos recursos económicos de la representante del acusado. TERCERO: Que en ningún momento la defensa hizo esfuerzo alguno, por dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el Tribunal, para materializar la medida acordada por este Juzgado a su auspiciado, tomando en consideración que la medida se le otorgó el 19-08 y ya el día 25 consignaba constancia de bajos recursos.

CUARTO

Que el artículo 548 de la LOPNA, establece que la privación de libertad es excepcional y que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo.

QUINTO

Que el artículo 264 del COPP, establece a su vez que en cualquier momento el imputado podrá solicitar La sustitución o revocación de la medida de privación de libertad y en todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa y la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida o tendrá apelación.

SEXTO

Que tomando en consideración los particulares anteriores se evidencia que efectivamente el acusado se ha mantenido privado de su libertad por más de tres meses y que si bien es cierto que la medida que se le otorgó fue la de fianza no es menos cierto que esa es una medida menos gravosa y que el Tribunal se pronunció en cuanto a las medidas que le corresponden por ley, es decir otorgar al acusado cuando han trascurrido más de tres meses y no se ha celebrado el juicio oral privado, una medida sustitutilla de la privación de la libertad, considerando esta Juzgadora que la fianza acordada por este Juzgado es la medida más idónea, toda vez que el delito por el cual se encuentra acusado el adolescente de autos es uno de los delitos más graves según el artículo 628 parágrafo primero de la LOPNNA, como es el delito de homicidio, por lo que a los fines de garantizar las resultas del proceso, no habiendo variado las circunstancias por las cuales se tomó la decisión de acordar fianza al acusado y estando fijada la constitución del tribunal para el día 10-09-2010 a las 9:00 am, es por lo que considera este Tribunal procedente es ratificar la medida cautelar otorgada por este Juzgado en fecha 19-10-07 al joven adolescente, en consecuencia este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de Reconsideración de las medida contenida en el literal g del artículo 582 de la LOPNA, interpuesta por el Dr. J.M., actuando como Defensor Publico del acusado: XXXXXXXXXXXXXXX; a quien la Fiscal Sexta del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.C.M. y R.A.M. (occisos) y J.G.M.S.,; por de conformidad con lo establecido en los artículos 548 de la LOPNA, relacionado con el artículo 264 del COPP, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Líbrese Boleta de Notificación a las partes. Así se decide. Cúmplase.

La Jueza de Juicio-Adolescentes

Abg. Yomari Figueras

La Secretaria

Abg. Doa

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