Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 7 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000217

ASUNTO : RP01-D-2007-000217

En el día de hoy, siete (07) de julio del año dos mil siete (2.007), siendo las 02:00 p.m., se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, presidido por la Jueza Abg. A.G.R., acompañada de la Secretaria Abg. L.G. y el alguacil de sala ciudadano N.L., a los fines de realizar la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXa quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXX, verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. D.A., la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXX previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, asistido por la abogada Abg. B.P.D.l.C., en su carácter de Defensora Pública Penal, quien acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fiel y cabalmente los derechos inherentes a la defensa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. D.A., representante del Ministerio Público, quien expone oralmente y ratifica los fundamentos de hechos y de derechos que sustenta su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 92 ordinal 8 de LODMVLV, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, los cuales precalifico jurídicamente como el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, y que se siga la presente causa por la vía del procedimiento especial y sea remitido al juzgado de juicio y se le otorgue copia simple de la presente acta”. Es todo. Acto seguido se le impone al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la realizara voluntariamente, rindiéndola sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el adolescente manifiesta querer declarar, y expuso: “Bueno yo le dije a mamá que me pagara un taxi porque me iba de la casa y ella me dijo que no tenia yo la acose para que buscara y me pego una broma de servilletas por la cabeza en el lado derecho, agarre y le di un golpe y se lo di en el brazo de allí me denuncio en la Municipal, los policías me vinieron a buscar y yo me vestí y eso fue todo, desde el Jueves a las siete de la noche estoy detenido. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Abg. B.P.D.L.C., en su carácter de Defensor Público Penal quien expone: “Solicito de este Tribunal la Libertad sin restricciones para mi representado toda vez que el mismo fue aprehendido policialmente en fecha 05-07-07, siendo las 8.00 de la noche, siendo el mismo puesto al Tribunal competente a las nueva de la mañana del día de hoy, es decir 07-07-07, es decir que se violo el lapso legal establecido en el articulo 559 en la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente, la cual establece 24 horas siguientes a la aprehensión policial ,para el supuesto negado que este Tribunal niegue la Libertad sin restricciones, solicito la disposición única y exclusivamente de una medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 582 de la citada ley toda vez que la misma es una ley especial además de orgánica que solamente permite aplicación supletoria de otra normativa legal a través del articulo 537 solamente cuando el asunto de que se trate no este expresamente regulado en esta ley especial, toda vez que claramente el articulo 582 establece cuales son las medidas cautelares que pueden aplicársele a un adolescente que se encuentre en conflicto con la Ley penal, así mismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Acto seguido, oídos los alegatos y solicitudes de las partes este Tribunal Segundo en funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hace su pronunciamiento en los términos siguientes: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como existen fundados elementos de convicción y de la participación del adolescente en la comisión delictual, por cuanto el manifestó en sala que agredió a su representante legal ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Segundo: Al folio 03 cursa denuncia interpuesta por la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que fue objeto de agresión verbal y física por parte de su hijo D.J.A.C.. Tercero: A los folios 06, 10 y 17 del presente expediente cursan actas policiales y de investigación Penal, en la cual los funcionarios policiales aprehensores del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, dejan constancia de la manera en que procedieron a realizar actuaciones relacionadas con el hecho objeto de la presente investigación y demás diligencia a los fines de esclarecer la presente investigación. Actas éstas que adminiculadas a las demás actas que conforman el expediente, permiten a esta juzgadora, presumir la participación o autoría del adolescente de autos. Cuarto: Al folio 18 cursa acta de inspección N° 1957 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la que dejan constancia de las características del sitio del suceso ubicado en, la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Quinto: Al folio 21 cursa examen medico legal practicado por los expertos profesionales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la que dejan constancia que la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXX, presentó contusión equimotica en región lateral del brazo izquierdo, asistencia medica por un (01) día y curación e incapacidad por cuatro (04) días, o presentado secuelas. Sexto: El hecho investigado por la Representación fiscal, se puede calificar debido a la presencia del elemento fundamental como lo es el examen medico legal practicado a la victima ciudadana XZXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, pero no se puede dejar de observar que el imputado ha manifestado a viva voz que agredió a la victima y por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que considera prudente quien suscribe que lo ajustado a derecho es que se le imponga al adolescente la medida cautelar, pero no la solicitada por el representante del Ministerio Público es decir el literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino la contenida en el literal C de la mencionada Ley; es decir el mismo estará obligado a presentarse cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal difiere por cuanto si bien la persona agredida no tienen dominio sobre la conducta del agresor mal puede ejercer el cuidado sobre el adolescente, aunado a ello y conforme a lo previsto en el artículo 92 literal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se le prohíbe al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXque tenga cualquier tipo de violencia física o psicológica sobre la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXy por cuanto en esta sala se encuentra presente la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXs, se procede a entregarle al mismo desde esta sala, la motivación de la medida se debe a que de conformidad con el artículo 93 de la mencionada ley en su tercer aparte el presunto agresor se deberá presentar ante el tribunal de control en un plazo que no excederá de las 48 horas y esta por tratarse de una ley de avanzada y motivado a los cambios sociales y a los controles que hoy en día deben aplicarse para establecer patrones conductuales. Séptimo: Es por todo ello que lo procedente y ajustado a derecho, es que se declara con lugar la solicitud parcial de las partes del Ministerio Público en cuanto a someter al adolescente a la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Octavo: Así mismo se califica la flagrancia conforme a lo pautado en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se ordena en su oportunidad la remisión a juicio. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda someter al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, conforme al artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado a presentarse cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal y conforme a lo previsto en el artículo 92 literal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se le prohíbe al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXejercer cualquier tipo de violencia física o psicológica sobre la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Se ordena remitir en su oportunidad las actuaciones al Juzgado de Juicio 737 del COPP, 5557 de la LOPNA y 93 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto se decreta la flagrancia. Se ordena librar Boleta de Libertad. Remítase mediante oficio las presentes actuaciones. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir por secretaria las copias simples de la presente acta, solicitadas por las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:27 p.m.

Juez Segunda de Control,

A.G.R.

Fiscal del Ministerio Público,

Abg. D.A.

Defensora Pública Penal,

Abg. B.P.D.L.C.

Imputado,

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Representante Legal,

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Alguacil,

N.M.

Secretaria,

L.G.

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