Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteAyskel Martinez Gonzalez
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Cumaná

Sección Adolescentes

Cumaná, 23 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000102

ASUNTO : RP01-D-2007-000102

Previa audiencia realizada en ésta misma fecha a fin de imponer de las medidas cautelares que le fueran otorgadas en fecha 20-04-2007 al adolescente XXXXXXXXXXXXXX a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.R.M. (occiso); de la decisión emanada de este Despacho en fecha 20-04-07, en donde se acuerda sustituir la Detención Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 12-04-07, al adolescente, por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en “C” “D” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán cumplirse de la siguiente manera: 1) Presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salida del Estado Sucre, sin la autorización de este Tribunal; y 3) Prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares.

DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio el derecho de palabra al adolescente: XXXXXXXXX, plenamente identificado en autos y expone: “Entiendo las condiciones y me comprometo a cumplirlas.”

SOLICITUD DE LA DEFENSA

Hago del conocimiento de este Tribunal que en vista que el Imputado XXXXXXXXXXXXX; en pro de cumplir con las condiciones exigidas por este Tribunal y en resguardo de la integridad del Imputado se manifiesta la conveniencia de que este joven se le tomen a los efectos de los llamados que sean necesarios por parte de este Tribunal se tome ese lugar como su domicilio, todo esto para dejar claramente esclarecido del conocimiento de este Tribunal el domicilio del imputado con intención de evitar que se denote el peligro de fuga.

Es todo.

EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Representación Fiscal quiere dejar constancia y en claro que se presentó acusación en fecha 16-04-07, donde se deja constancia según sello húmedo de Alguacilazgo así como hora 6:55 p.m., considerándose que la misma se presentó dentro del lapso legal establecido en el artículo 560 de la LOPNA, por lo que me opongo a las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas por este Tribunal conforme escrito presentado por la Defensa Privada, Dr. A.G., en fecha 17-04-07 siendo las 7:00 p.m., según se deja constancia del sello húmedo, es decir, un día después de presentada la acusación fiscal, en vista de esto y siendo un delito grave que ameritan la privación de libertad, según 628, parágrafo 2° de la LOPNA, asimismo quiero dejar constancia que este Tribunal en presentación de fecha 12-04-07 acordó la privación de l.d.X. visto que de las actas procesales habían suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del mismo en el hecho y se privó de libertad, por todo lo antes expuesto es que esta Representación Fiscal de conformidad con el artículo 607 de la LOPNA ejerce Recurso de Revocación y solicita a este Tribunal acuerde la privación de libertad del mismo. Asimismo, solicito copia simple del acta levantada.

Es todo.

RÉPLICA DE LA DEFENSA

La Defensa una vez escuchada la argumentación Fiscal quiere dejar clara lo siguiente, este es un acto de imposición de una medida cautelar sustitutiva otorgada por el Tribunal de Control según decisión que se tomara con antelación, es pertinente en base lo manifestado por el Ministerio Público hacer las siguientes consideraciones se evidencia de las actas procesales en cuanto a la hora de la privación de libertad fue a las 4:15 de la tarde del día en cuestión, el artículo 560 establece que el Ministerio Público deberá de forma imperativa presentar acusación en el lapso de 96 horas, circunstancia ésta que en base al decir y a la misma afirmación dada en esta sala por la vindicta pública dicha acusación no se presentó dentro del lapso legal, igualmente se debe establecer que dicha decisión no es un mero auto en el cual se encuadra la posibilidad del recurso de revocación establecido en lo que es criterio de este defensor que las circunstancias propias de acuerdo a la norma procesal es el Recurso de Apelación y que debe establecerse y dejarse determinado que la Privación de Libertad es una acción preventiva en cuanto se procura no solamente presentarse una acusación sino mediante una investigación más profunda de los elementos de convicción que propicia eso para poder presentar la acusación , en el caso de marras de acuerdo a las circunstancias que exige la norma procesal que de parte del Ministerio Público debe presentar una acusación dentro de un lapso establecido lo cual de no hacerse de tal manera traería como consecuencia la facultad a favor del imputado de la sustitución de la privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad que tenga la misma finalidad de coerción, ya que es criterio de este Defensor que es un derecho inherente del Imputado la solicitud planteada amén de ello de respetársele el principio de la presunción de inocencia que favorece a todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual toda persona debe presumirse inocente hasta que no se determine su responsabilidad a través de una sentencia definitivamente firme. Es por ello, que por último solicito se declare sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público en esta sala en la mañana de hoy con respecto al acto de imposición de medida respaldada bajo una decisión dictada por un Juez competente para ello y según las circunstancias propias de la misma, y por tal razón se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a favor del adolescente XXXXXX bajo las condiciones ya mencionadas al menos que bajo una circunstancia distinta a la decisión dictada determine lo contrario. Asimismo, solicito copia simple del acta.

Es todo.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal oídos los planteamientos de las partes para decidir observa;

PRIMERO

que efectivamente al momento de ser presentado el escrito acusatorio había expirado el lapso de las noventa y seis (96) horas establecidas en el artículo 560 de la LOPNA, dejando claro que los lapsos procesales son de orden público y no pueden ser relajados por las partes y máxime en el presente caso cuando estamos dentro de un sistema especialísimo, donde impera la celeridad, o brevedad de los lapsos por tratarse de adolescentes.

SEGUNDO

Igualmente observa que en fecha 20-04-07, en el segundo particular de la decisión emanada de este Despacho se señala que el adolescente fue detenido y se le decretó la privación de libertad a las 3:30 p.m., del día 12-04-07, expirando el lapso de las 96 horas el día 16-04-07 a la misma hora.

CUARTO

Asimismo observa este Tribunal que ese pronunciamiento se hizo en decisión interlocutoria en fecha 20-04-07, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes y que la decisión dictada por este Despacho se materializó en esa misma fecha compareciendo el adolescente en el día de hoy ya en libertad acompañado de su Defensor y de su progenitora, lo cual demuestra su disposición de cumplir con las obligaciones que le ha señalado este Tribunal.

QUINTO

Que la libertad personal es la Regla y la privación de libertad es una medida excepcional, la cual si bien es cierto fue acordada por éste despacho en fecha 12-04-2007, la misma se acordó por el lapso perentorio de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, a las cuales referencia el artículo 560 de la LOPNA, toda vez que el mismo señala textualmente:

Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículo 5558 y 559 de esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes

(subrayado del tribunal).

Se evidencia de la norma transcrita que existe un imperativo del legislador al utilizar el verbo “Deberán” no usó podrán, u otro término que indique que podría hacer alguna interpretación del texto legal el aplicador de la norma, como es en éste caso el Juez de Control.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

En virtud de lo expuesto, es por lo que Este Tribunal primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso de REVOCACIÓN presentado oralmente por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia mantiene la decisión dictada en fecha 20-04-07 e impone al adolescente de autos de las medidas cautelares contenidas en los literales C, D, y F, contenidas en el artículo 582 de la LOPNA y así se decide. En relación al cambio de residencia del adolescente de autos, el Tribunal, acuerda que el mismo realice el mismo a fin de evitar el contacto con los familiares de la víctima y se le impone que las presentaciones las cumplirá ante la Unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Notifíquense a las partes. Así se decide. Cúmplase.

La Juez Primero de Control,

Abg. Ayskel Martínez.

La Secretaria,

Abg. M.V.A.G.

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