Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Junio de 2006

Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 16 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000089

ASUNTO : RP01-D-2005-000089

En el día de hoy, Dieciséis (16) de Junio del año dos mil seis (2006), siendo las 10:30 am, se constituyó el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes presidido por la Dra. A.G.R., acompañada de la Secretaria Abg. Odilmarys M.P. y el Alguacil de Sala J.Y., en la sala N° 3-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná; a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-D-2005-00089, en contra del adolescente xxxxxxxx . Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia, a través del alguacil de sala, que se encuentran presente el adolescente ciudadano J.J.F.M., la Defensora Pública del adolescente, Dra. B.P., el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dr. E.R. y la victima YUSNELLI K.B., acompañado de su madre ciudadana YUSMELYS J.B., titular de la cédula de identidad N° 14.170.081. La juez da apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y privado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expone: Acuso formalmente al adolescente J.J.F.M., Por Un Delito Contra Las Buenas Costumbres Y El Buen Orden De La Familia, como lo es Actos lascivos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña Yusmelys K.B. y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho. Solicito se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Ratificó en cada una de sus partes en contenido del escrito acusatorio, presentada por esta representación fiscal, en fecha 01-02-2006. Manifiesto de conformidad con el articulo 570 literal “E” de la LOPNA, que esta representación fiscal considera que no existe posibilidad alguna de figura alternativa distinta, por cuanto el delito que se le atribuye al adolescente, está plenamente demostrado y solicita igualmente que se le imponga al adolescente una Medida cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la LOPNA, a los fines de garantizar su comparecencia a juicio oral y reservado y como sanción definitiva y plazo de cumplimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal B de la LOPNA, en concordancia 624 Ejusdem, que sea sancionado a dos (02) años de reglas de conducta, a los fines de regular el modo de vida, así como para promover y asegurar su formación integral de conformidad con el articulo 624 Ejusdem. Finalmente solicita que la presenta acusación sea admitida en su totalidad, y se ordene la apertura a juicio. Es todo. Seguidamente se procedió a imponer al imputado adolescente imputado xxxxxxxxx del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quien manifestó: “…Yo lo que quiero es ponerme de acuerdo con la señora, con la mamá de la niña y legar a un acuerdo conciliatorio y pedirle disculpa…”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la victima ciudadana Yusmelys J.B., quien expuso motivado a la edad de la niña estar de acuerdo y quiere que todo esto quede así, ya que allí no paso nada, así mismo la niña manifestó que no quiere que se lleven preso a su primo manifestación que realizo llorando. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a la Defensora Pública de Adolescente quien expuso: Solicito la homologación del acuerdo debatido en esta sala y solicito la suspensión del pero eso a prueba por un lapso prudencial, para que de cumplimento al mismo, conforme al artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el literal D del artículo 573 ejusdem. Asimismo solicito copia simple del acta. Es todo. Oída la declaración de la victima, es impuesto el adolescente J.J.F.M. de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez explicadas las condiciones de la admisión de hechos y la conciliación motivado al tipo de delito y este Tribunal procede a preguntar al imputado si entendía; quien manifestó que si y quería llegar a un acuerdo con la victima y pedirle disculpa, además señalando que se comprometía a no incurrir en hecho similares, este Tribunal procede a darle la palabra a la victima en la persona de Yusmelys K.B., quien manifestó que aceptaba la disculpaba. Es todo. Procede este Tribunal a darle la palabra al Ministerio Público, a fin de que exponga que tiene que decir en relación a lo acontecido: Una vez escuchada la propuesta hecha por el imputado de autos de solicitarle disculpas a la victima en la presente causa y ha comprometerse a no incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente acusación y por cuanto al delito que se le imputa es el de los que no amerita pena privativa de libertad como lo contempla el articuelo 628 parágrafo 2° de la LOPNA, solicito de conformidad con el articulo 564 Ejusdem, se homologue la correspondiente conciliación en sala. Es todo. Este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Oídas las exposiciones de las partes Este Tribunal, para decidir destaca que motivado al desarrollo de la audiencia la cual se inicio como preliminar y culmino como una audiencia conciliatoria observa; Primero: Que el hecho imputado por el representante del Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad, es decir, no se encuentra dentro de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; por lo cual es procedente ejecutar la conciliación entre las partes, solicitada por el acusado adolescente y aceptada por la victima y ratificada por el Fiscal del Ministerio Público en esta sala y la defensa Publica Penal. Segundo: De la declaración del acusado se desprende que se comprometió a no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación y a someterse a las condiciones en el tiempo que disponga este Tribunal. Igualmente se comprometió a pedir disculpas a la víctima lo cual realizó en esta sala de audiencia. Tercero: De la presente acta consta el acto conciliatoria celebrado por las partes en este despacho. Cuarto: Oídas las partes, así como la imputado y la víctima, se puede observar que las mismas han logrado un acuerdo, tal y como lo prevé el artículo 565 de la ley in comento y la cual es posible por tratarse del delito de actos lascivos. Quinto: En virtud de lo antes expuesto, considera quien suscribe, que es procedente suspender el proceso a prueba, conforme lo dispone el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda Suspender el proceso a prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida al adolescente J.J.F.M., a quien se le iniciara investigación por la presunta participación en un delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, cometido en perjuicio de la ciudadana Yusnelli K.B., por el delito de actos lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Penal, lo cual procede en virtud de que los hechos imputados no merecen como sanción la privación de libertad, conforme a los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se hace del conocimiento de las partes que de no cumplirse con el presente acuerdo el fiscal del Ministerio Público procederá conforme a la conciliación celebrada en sala y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado el fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte a la adolescente J.J.F. que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educacional deberá ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Asimismo se le informa que a partir de la presente fecha la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de UN (01) MES. En virtud de todo lo expuesto este Tribunal Homologa el presente acuerdo. Se imprime cuatro ejemplares a un mismo tenor. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:30 p.m.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. A.G.R.

EL SECRETARIO

ABG. ODILMARYS MARTINEZ

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