Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoAdopción Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 14428.-

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA

ADOPTANTE: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxvenezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-xxxxxxxxxxxxxx.

ABOGADO ASISTENTE: D.G.D.U., Inpreabogado N° 126.369.

ADOPTADOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxvenezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-xxxxxxxxxxxx y V-xxxxxxxxxxxxxx.

-I-

Vista la solicitud de adopción plena presentada por el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Vxxxxxxxxxxxxxasistido por la Abg. D.G.D.U., Inpreabogado N° 126.369, mediante la cual decide y manifiesta querer adoptar a los hermanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxvenezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-xxxxxxxxxxx y V-xxxxxxxxxxx, este tribunal para proveer sobre su admisión observa:

PRIMERO

Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

A criterio de este Juzgador a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho al debido proceso adjetivo, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias en el procedimiento ordinario.

SEGUNDO

La adopción de adultos se tramita ante el juez de familia competente según el territorio y siguiendo para ello el procedimiento previsto en la Ley de Adopción (1983) conforme lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia N° RC-00160 de fecha 10 de marzo de 2004 con ponencia del Magistrado: Carlos Oberto Vélez, en la que se analizó lo siguiente:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene por objeto garantizar a los niños y adolescentes el ejercicio y el pleno disfrute de sus derechos y garantías, a través de la protección integral del Estado, así el artículo 1º de la ley in comento, dispone:

Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de la concepción.

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Como puede apreciarse de la norma transcrita, el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como su nombre lo indica, alcanza la protección por parte del Estado sólo a los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, como una obligación indeclinable de tomar medidas administrativas, legislativas y judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurarles el pleno disfrute de sus derechos y garantías, de lo que se infiere que los adultos no son sujetos de aplicación del referido texto legal especial.

Observa la Sala, que el tribunal declinante declaró su incompetencia en razón de la materia, por cuanto el solicitante en su escrito, invocó el artículo 4º de la Ley de Adopción, señalando que dicha ley quedó expresa y públicamente derogada por el artículo 684 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha disposición dispone:

… Se deroga la Ley de Adopción, el Capítulo I de la Ley sobre Protección Familiar, los artículos 413 y 439 del Código Penal y los artículos 247, 248, 254, 263, 264 y el encabezamiento del artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 191 ordinal 2º, 192, 261, 264, 265, 278, 279, 280, 287 y 464 del Código Civil, así como todas las disposiciones contrarias a la presente Ley...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus disposiciones transitorias y finales, hace mención expresa a la derogatoria de la Ley de Adopción y de otros textos legales que de una u otra forma entren en colisión con lo preceptuado en la referida ley especial, --la cual enfatiza la Sala--, que colidan con la materia relativa a la protección de los niños o adolescentes, quedando incólume en dichos textos legales, la materia referida a los adultos, porque de lo contrario, se crearía un vacío legal cuando se ventilen asuntos relativos a la adopción de adultos.

Es menester señalar que tales disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresas y tácitas, o parciales o totales, así como a la vacatio legis, siendo, en consecuencia, en el presente caso, una derogatoria parcial, por cuanto al tratarse de la adopción plena de un adulto, las disposiciones de la Ley de Adopción les son aplicables, es decir, gozan de plena vigencia; así, en la referida exposición de motivos se señala:

...Las disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresas y tácitas y a la vacatio legis. Sobre este particular se impone comentar que por virtud de la organicidad, especialidad y posterioridad de esta ley, quedan derogadas todas las disposiciones que le son contrarias, previstas en las leyes vigentes. Esta derogatoria puede ser total, cuando la disposición es enteramente sustituida, o parcial, cuando sólo se sustituye en cuanto afecte a los niños o adolescentes, quedando vigente en lo relativo a adultos...

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, a juicio de esta Sala, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud de adopción plena a favor del ciudadano R.E.E.P., es el tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

TERCERO

De igual forma el artículo 24 de la Ley de Adopción (Gaceta Oficial N° 3.240 Extraordinario del 18 de Agosto de 1983), aplicable en los casos de adopción de adultos conforme lo establecido ut supra, dispone:

Artículo 24 La solicitud de adopción será presentada con los siguientes documentos:

  1. Copia certificada de la partida de nacimiento de cada uno de los solicitantes;

  2. Copia certificada del acta de matrimonio o de la decisión judicial de divorcio o separación de cuerpos de los solicitantes;

  3. Copia certificada de la partida de nacimiento de cada una de las personas por adoptar, o la comprobación, mediante la cédula de identidad, de la fecha de nacimiento y la nacionalidad de estas personas;

  4. Prueba auténtica del estado civil de la persona por adoptar; salvo que ésta fuere soltera;

  5. Copia certificada del decreto de adopción cuando el solicitante tuviere otros hijos adoptivos;

  6. Copia auténtica de los respectivos consentimientos cuando éstos no hayan sido presentados ante el Juez, conforme al artículo 18. (Negrillas adicionadas)

Es así como de la revisión de los recaudos acompañados, este juzgador detecta la ausencia de la copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante, requisito sine qua non exigido por el artículo 24 de la Ley de Adopción.

Por lo que, conforme lo establecido en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 24 de la Ley de Adopción, se ordenar subsanar el defecto indicado mediante la consignación de la misma. Y así se decide.

-II-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena al solicitante ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-xxxxxxxxxxxxx, que consigne la copia certificada de su partida de nacimiento, dando cumplimiento al requisito exigido en los artículos 340.6 del Código de Procedimiento Civil y 24 de la Ley de Adopción, para que una vez consignada se provea sobre su admisión.

A los efectos del control de entrada de causas, se le asigna el N° 14428.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:40 a.m.

La Secretaria,

CCH

Exp. 14.428.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR