Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 6 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000170

ASUNTO : RP01-D-2007-000170

Visto el escrito presentado por el Abg. E.J.R.A., en su condición de Fiscal Sexto (Encargado) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, de conformidad a lo estipulado en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX; Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El hecho objeto de la presente investigación se inició con denuncia formulada en fecha 13-02-2005, cuando por ante el Instituto Autónomo de Policía, Región Policial N° 01, Grupo de Investigación y Captura por el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXEstado Sucre, y expuso: “Yo iba para la bodega a comprar leche y pan y en una esquina me encontré a David a quien llaman J.C. y me agarró por la camisa y me dio un golpe en la cara y me partió, anteriormente el me había quitado Dos Mil Bolívares y yo le dije que se lo iba a decir a su mamá, después se fue.

SEGUNDO

El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Provisional, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, que estamos en presencia de la comisión de unos de los delitos Contra las Personas, como lo es el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Vigente para el momento de suceder los hechos, el cual no se le puede atribuir al imputado XXXXXXXXXXXXXXXXX, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción probatorios fundamentales y necesarios para imponer la sanción aplicable, como lo es el resultado del examen Médico Legal, practicado a la victima ciudadano XXXXXXXXXXXXXXX, a los fines de determinar el tipo de lesión sufrida. Aunado a ello el imputado adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, no ha podido ser ubicado, como consta en el acta policial de fecha 27-03-2006, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía N° 01, Destacamento Policial N° 11, la cual deja constancia de que se trasladaron hasta el sector los Ranchos de la Autopista A.J.d.S., casa sin número en donde una vez en el mencionado sector y después de varios recorridos, se entrevistaron con el ciudadano L.M., portador de la cédula de identidad N° 8.934.866, quien indicó que la persona que solicitaba no residía en el sector, por lo que procedió a retirarse y manifestó sobre las diligencias efectuadas a la superioridad.

TERCERO

De la revisión realizada a la causa, puede observarse, que tal y como lo ha manifestado el representante del Ministerio Público, no constan elementos en actas, que permitan servir de base para imputársele el hecho objeto de la presente investigación, al Adolescente XXXXXXXXXXXXXXy los elementos existentes no son suficientes para determinar que el adolescente de autos, haya participado en el hecho punible que se le imputa, por lo que lo recomendable es que se continúe la investigación.

CUARTO

Establece el literal “E” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

"… solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.

Del contenido del literal citado up supra, se desprende que el Sobreseimiento Provisional procederá cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos que con suficiencia permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un hecho punible pese a las sospechas de que el mismo es el autor o ha participado en la perpetración del hecho investigado, pero no ha sido posible la consecución o la acumulación de suficientes elementos que la vinculen con certeza al hecho; caso en el cual, el fiscal del Ministerio Público, finalizada la investigación, puede solicitar que se dicte el Sobreseimiento Provisional, a los fines de la continuación de la investigación; Ahora bien, siendo que en el caso de autos, ha ocurrido de ésta manera, lo procedente es decretar con lugar el sobreseimiento provisional solicitado por la representante del Ministerio Público y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar el Sobreseimiento Provisional, solicitado por el Representante del Ministerio Público, a favor de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX; con fundamento en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Líbrese Oficio. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. G.F..

La Secretaria,

Abg. A.L.M..

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