Decisión de Tribunal Segundo en Función de Control, LOPNA de Aragua, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo en Función de Control, LOPNA
PonenteOswaldo Flores
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 10 de Abril de 2007.

196° y 147°

CAUSA Nº 2C.A / SOL -587-07

JUEZ: ABOG. O.R.F.

ADOLESCENTE IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx

VICTIMA: YOLIMAR C.C.R.

FISCAL 18°: ABOG. J.R.C.D.

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES

SECRETARIA ABG. C.E.R. VASQUEZ.

Vista la solicitud realizada por el Abogado. J.R.C.D., en su carácter de Fiscal 18° Especializado del Ministerio Público, en donde solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, en la Causas Nº 2CA SOL 587-07, en contra de la Adolescente Ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Venezolana, de xx años edad, (Adolescente para el momento que ocurrieron los hechos), nacida en fecha xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la Cédula de Identidad Nº- V xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, con domicilio en xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; Por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, y de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 48 ordinal 8°, 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación Supletoria por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Estado Aragua, pasa a decidir.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 05 de .Febrero del año 2003, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana YOLIMAR C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- 18.068.718, con domicilio en el Caseríos las Minas, Sector la Mulata, Casa S/Nª, Carretera Nacional del Estado Aragua; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub/Delegación del estado Guarico, por el presunto delito de LESIONES PERSONALES LEVES tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano; quien entre otras cosas manifestó; “Resulta que salí del Liceo Pedro Zaraza, y cuando voy por los lados del estadium P.P.C., me salio al paso una muchacha que es vecina de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en compañía de otra muchacha a quien no conozco me agarro por la espalda mientras xxxxxxxxxxxxxxxxxxx me aruño la cara, eso fue como a las nueve y media de la mañana del día de hoy, después me fui para mi casa, cuando salía que iba a casa de mi tía, salio xxxxxxxxxxxxxxxxxxx con su mama de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y me agarraron a golpes, y la señora xxxxxxxx me halo por el brazo izquierdo hacia atrás casi me lo fractura, en eso salio mi abuela y mi mama, fue cuando me dejaron tranquila, es todo.

El procedimiento se inicia en fecha 05 de Febrero del año 2003, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana YOLIMAR C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- 18.068.718, por el presunto delito de LESIONES PERSONALES LEVES tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.

EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado Segundo de Control, al analizar las actas procésales, considera que están dados todos los elementos para que la Vindicta Pública pueda solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente Causa por Prescripción de la Acción Penal, tal como lo establece el artículo 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48, ordinal 8°, 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación Supletoria por Mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a que la Fiscal del Ministerio Público manifiesta que desde que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro (04) años, y la Victima, no han comparecido ante la Fiscalia del Ministerio Publico, así mismo establece el articulo 662 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente; el Fiscal deberá oír a la victima o sus representantes de manera imperativas; mas aun, visto que esta causa se encuentra evidentemente prescrita por cuanto la misma se inicio en el año 2003, sin que desde entonces tuviera dicha causa actuación alguna; por cuanto después de aperturado el procedimiento no se mostró interés en la misma ni en hacerle el seguimiento a esta causa y aún siendo escuchada en estos momentos las victimas no tendrían ningún efecto jurídico su acuerdo o desacuerdo con el acto, ya que el mismo no influiría de forma alguna en beneficio del caso que nos ocupa, pues la institución de la prescripción ya había operado por ley; por cuanto este caso se inicio en fecha 05-02-2003; por lo que mal podría la administración de justicia estar al servicio de hechos, el los cuales ni la propia victima está interesada, sino que se debe atender a cuestiones cuya envergadura motive su intervención y la hagan necesaria en pro de una justicia justa y equitativa; es por lo que analizadas como han sido las presentes actuaciones. Por todo lo ante expuesto y observando este Juzgador que la misma encuadra perfectamente en las causas de extinción de la acción penal, contempladas en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y analizadas como han sido las presentes actuaciones. Este Tribunal observa, que están dados todos los elementos para determinar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por prescripción de la Acción Penal de la presente Causa, tal como lo establece el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 numeral 8° ejusdem. Ya que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo (en Función de Control) del Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 48, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por aplicación supletoria del artículo 537 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa Causas Nº 2CA SOL 587-07, en contra de la hoy mayor de edad, Ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Venezolana, de xx años edad, (Adolescente para el momento que ocurrieron los hechos), nacida en fecha xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la Cédula de Identidad Nº- V xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, con domicilio en xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; Por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal venezolano; En consecuencia se Ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial Central del Estado Aragua, a los fines de su archivo definitivo. Notifíquese a las partes. Diarícese. Publíquese. Déjese copia de la misma.-

EL JUEZ,

ABG. O.R.F.

LA SECRETARIA,

ABG. C.E.R. VASQUEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. C.E.R. VASQUEZ.

CAUSA N° 2 C.A / SOL 587-07.-

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