Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosander Mejias
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANÁ

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Cumaná, 13 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002766

ASUNTO : RP01-P-2010-002766

Finalizado como fue el desarrollo de la Audiencia Especial de Entrega de Vehículo en el presente asunto, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual fuera celebrada en fecha 11/09/2010; éste Tribunal Quinto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, pasa a emitir sentencia interlocutoria en los términos siguientes: Como bien se infiere de las actas que integran el expediente, en el presente caso nos encontramos ante una investigación penal iniciada de oficio por parte del Ministerio Público, como consecuencia de la retensión de un vehículo por parte de funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y el cual era de las siguientes características: Marca TOYOTA; Modelo YARIS; Año 2006; Color PLATA; Placas NAT64P, Serial de Carrocería JTDKW9233650085286, Serial de Motor 2NZ3847274. Ahora bien, sobre los seriales de identificación y seguridad de dicho vehículo, se practicaron distintas pruebas periciales, a saber, Experticia de Reconocimiento de Seriales, la cual cursa a los folios 9 y 10, emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se determinó que la etiqueta de seguridad estampada en el parar de la puerta del lado del chofer es falsa, que el serial de carrocería ubicado debajo del asiento del copiloto es falso y que el serial del motor se encuentra devastado. Y, por otra parte, dictamen pericial N° 9700-263-1068-V-176-10, cursante al folio 15 del expediente, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde, igualmente, se revela que el stiker que identifica el serial de carrocería ubicado en el marco de la puerta del lado del piloto es falso, que el serial de seguridad que identifica el serial de carrocería es falso, y el serial del motor esta devastado. En ese mismo orden de ideas, tenemos que figuran en el expediente dos Certificados de Registro que versan sobre el vehículo solicitado, uno signado con el N° 28351278, y que cursa al folio 2, emitido a nombre del ciudadano Kestye A.A.R., el cual, de acuerdo al contenido del Acta Policial, cursante al folio 1, resulta ser original; y otro signado con el N° 24147671, cursante al folio 7, emitido a nombre del ciudadano Boris Leonel Queza.A., el cual es falso, tal y como lo indica la referida acta.

Por su parte, al folio 19, de la causa cursa documento notariado de compra venta donde el ciudadano “Boris Leonel Queza.A.”, da en venta pura y simple el ya referido vehículo, al ciudadano E.J.L.A., quien funge hoy como solicitante. Y finalmente al folio 27 riela pronunciamiento de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde niega la entrega del vehículo en cuestión, con fundamento en el resultado de las ya mencionadas experticias.

Todos estos elementos antes mencionados, permiten llegar a la clara conclusión de que el solicitante efectuó la compra de un vehículo sobre la base de una documentación falsa, toda vez que quien le vendió el vehículo que hoy requiere, no fue la persona que, de acuerdo a la base de datos llevada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, figura como el verdadero propietario, lo cual puede constatarse por medio de la actuación cursante al folio 3 del expediente, que se corresponde con información obtenida a través de la base de datos de registros de vehículos llevada por la autoridad de tránsito terrestre a nivel nacional. De tal manera que, más allá de lo que significa la ausencia de elementos de convicción que desvirtúen o justifiquen las irregularidades existentes en los seriales del vehículo, resulta claro que existen serias dudas que ponen en entredicho y limitan el derecho de propiedad que arguye tener el solicitante sobre el vehículo que hoy reclama. Y en ese sentido es preciso recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Dr. A.J.G.G., en fallo de fecha 13 de agosto de 2001, donde, en parte, se establece lo siguiente:

… considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Así pues, en el caso de marras, quien aquí decide considera que existen serias dudas en cuanto a los derechos de propiedad que pueda tener el solicitante sobre el vehículo que hoy reclama, toda vez que como ya se indicó efectuó la compra del mismo sobre la base de una documentación falsa, no siendo, de hecho, la persona que le vendió la verdadera propietaria de ese bien; razón por la cual se estima forzoso declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehículo, ya que de decidirse lo contrario, a entender de este juzgador, se podrían estar afectando derechos de propiedad legítimamente adquiridos con relación a un tercero. Por último, y como sustento adicional a la presente decisión, es determinante entender que todo derecho de propiedad sobre un vehículo carece de cimiento cuando ninguno los seriales que lo identifican se haya en su estado original, y esto es lógico, porque precisamente son los seriales de seguridad los que individualizan a un vehículo como bien susceptible de poder ser identificado y adquirido inteligiblemente mediante su compra, y al no darse este supuesto resultaría imposible su reclamo, por razones obvias, ante cualquier autoridad o tercero. Es por ello que este Tribunal, en razón de todo lo ya explanado, declara improcedente y niega la entrega del vehículo solicitado; y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: Marca TOYOTA; Modelo YARIS; Año 2006; Color PLATA; Placas NAT64P, Serial de Carrocería JTDKW9233650085286, Serial de Motor 2NZ3847274; todo ello en virtud de existir serias dudas en cuanto a los derechos de propiedad que pueda tener el solicitante sobre el vehículo que hoy reclama. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad de ley. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS PRIETO JIMÉNEZ

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