Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteJosé Ramón Hernandez Gil
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 8 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000389

ASUNTO : RP01-D-2009-000389

RESOLUCION DE PRELIMINAR POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Celebrada como fue, el día 08 de MARZO del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2009-000389, seguida en contra del adolescente xxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, 8 y 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxx Seguidamente se dejó constancia que se encontraban presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. M.T.G., la Defensora Pública Abg. B.P., el imputado de autos (previo traslado), la Representante del adolescente ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx. Seguidamente el Juez dio apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las Medidas Alternativas A La Prosecución Del Proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

SOLICITUD FISCAL.

Se le concedio el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: Ratifico el escrito de acusación presentado en contra del adolescente xxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, 8 y 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxx ratificando igualmente todos los medios de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral, en cuanto a la sanción procedo; en este acto a cambiar la sanción solicitada en el escrito acusatorio, solicitando que se admita y se sancione por la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, y L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, SIMULTÁNEAMENTE. Solicitó el enjuiciamiento del acusado de autos, que sea admitida la presente acusación en su totalidad y se le sancione al acusado de marras. Seguidamente la víctima manifiesta: Voy a retirar la denuncia y quiero que salga en libertad el muchacho.

DECLARACION DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Se procedió a imponer al xxxxxxxxxxxxxxx plenamente identificado en actas, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al acusado de autos, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: No quiero declarar. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. B.P., quien expuso: Hago mías las pruebas ofrecidas por la fiscalía en virtud del principio de la comunidad de la prueba de conformidad con los Artículo. 12 y 18 del C.O.P.P, aplicables por remisión expresa del articulo 537 del L.O.P.N.N.A, solicito una vez que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, explique a mi representado de las consecuencias que pueden derivarse de acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir el pronunciamiento en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la L.O.P.N.N.A y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha, 15-12-2009. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones. Así mismo se acuerda lo solicitado por la defensa, en lo que se refiere a la adhesión a las pruebas de conformidad con el principio de la Comunidad de la Prueba previsto en los artículos 12 y 18 del C.O.P.P. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la L.O.P.N.N.A, a lo cual el adolescente xxxxxxxxxxxxx, manifestó: Admito los hechos. Seguidamente se le concedio la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. B.P., quien expresó: solicito de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la L.O.P.N.N.A, en concordancia con el 583 ejusdem; imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación fiscal al acusado y aplique para ello las pautas contempladas en el articulo 622 de l a referida ley. Este Tribunal conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxx, procede a imponer la sanción conforme al mencionado artículo dado que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 15-12-2009 y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa a la referida adolescente por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, 8 y 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano xxxxxxdonde la Fiscal del Ministerio Público solicitó como sanción una medida distinta a la privación de la libertad, para el adolescente xxxxxxx, a lo cual se adhirió la defensa. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1- Que el ciudadano xxxxxxxxxefectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “A” y “B” del artículo en referencia. 2. - Que si bien es cierto se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, no obstante la Fiscal del Ministerio Público solicito la imposición de una medida distinta a lo cual se adhirió la defensa. Aunado a ello, considera este juzgador que a los fines de imponerse la sanción además de tomarse en cuanta las pautas previstas en el art. 622 de la L.O.P.N.N.A, deben tomarse en cuenta las características que rodean cada caso en particular; en el caso bajo análisis debemos considerar que el adolescente fue aprehendido en virtud de la investigación iniciada en la presente causa y si bien es cierto se presume su participación en el hecho, no es menos cierto que debe aplicarse una sanción distinta a la privación de la libertad con la finalidad que entienda la ilicitud de dicho acto; aunado a ello, el acusado actualmente se encuentra representando en eventos deportivos al Estado Sucre, para discapacitado, ya que el adolescente de auto goza de una discapacidad auditiva, es decir, se encuentra realizando una actividad para su desarrollo personal e inserción en la sociedad. 3. - En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxxxxeste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por el Juez. 4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera este juzgador que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, y todo lo expuesto en particular, lo procedente es aplicar una sanción distinta a la privación de libertad tal y como fue solicitado por el ministerio publico, toda vez que es necesario que el mismo comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales, es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a las Medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS; Y L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, SIMULTÁNEAMENTE, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.N.A. y conforme a los artículos 583 y 622 de la Ley in comento, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5.- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera este juzgador que el mismo está en capacidad física mas no mental, ya que se observo que su conducta y forma de expresarse tiene ciertas dificultades auditivos, para cumplir con la sanción solicitada. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona al ciudadano xxxxxxxx por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, 8 y 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.J.M.J., a cumplir las Medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS Y L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, SIMULTÁNEAMENTE, consistentes en seguir su actividad deportiva, y proseguir con la educación que prosigue; se le prohíbe tener contacto con la víctima; y cualquier otra actividad que destine la Juez de Ejecución; las tareas de interés general que dicho ciudadano deberá realizar en forma gratuita por un periodo de dos años; todo con la finalidad de regular el modo de vida de la adolescente, así como promover y asegurar su formación. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “D”, 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena el cese de la medida de detención y se ordena desde la misma sala de audiencia la L.I., dejándose constancia que se encuentra en buen estado físico. Líbrese la boleta de libertad respectiva. Las partes presentes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los ochos (8), días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010.

Juez Primero De Control SECCION ADOLESCENTES.

ABG. J.R.H.G..

SECRETARIA.

ABG. C.R..

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