Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 14 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000008

ASUNTO : RP01-D-2009-000008

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXX, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL

“Coloco a su disposición a los fines de que sea individualizado como imputado al adolescente XXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quien expone los fundamentos de hecho y derecho, en que fundamente su presente solicitud. Manifestó que los hechos ocurren en fecha 13/01/2009, en la urbanización la llanada, sector uno (1) de esta ciudad, haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron, los cuales dice el fiscal se describen del acta policial. Así mismo cursa al folio 18, experticia de mecánica y diseño, en la cual se evidencia las características del arma y balas incautada. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; cuyo delito es de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrito; además, el delito imputado es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido, solicitó se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a los literales “b” y “c” del articulo 582 de la LOPNNA. Asimismo solicito si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA y 148 del COPP; Igualmente solicito, se continué la causa por el procedimiento ordinario, remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San J.d.C.R., y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el ADOLESCENTE haber entendido y en consecuencia querer declarar, quien expone: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

: “Por cuanto el delito que se le ha impuesto al imputado está exceptuado de aquellos que no ameritan como sanción la privación de libertad de acuerdo al contenido del parágrafo segundo literal a del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y revisadas las actuaciones presentadas el día de hoy por la representación fiscal, la defensa no presenta oposición alguna en cuanto a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contemplada en el literal C del artículo 582 de la referida Ley, pero en cuanto a la contenida en el literal B, presento oposición, ya que no se encuentra en esta sala ni en las instalaciones del Circuito Judicial Penal ningún representante del adolescente, igualmente solicito me expida copia simple de la presente acta.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Seguidamente este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, e igualmente se observa que el adolescente fue aprehendido en fecha 13/01/09, por funcionarios adscritos al IAPES, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el Sector uno de la Llanada, cuando de pronto escucharon una detonación producida por arma de fuego y observaron a un ciudadano que huía a veloz carrera, logrando darle alcance, procediéndole a realizar una inspección corporal en la que se le encontró en la pretina del pantalón una arma de fuego, tipo revolver, por lo que se practico detención. SEGUNDO: Riela al folio 02 04 del presente expediente, actas policiales, suscritas por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante las cuales los funcionarios aprehensores dejan constancia de la fecha y forma en la que aprehendieron al adolescente y los funcionarios de investigación dejan plasmadas las diligencia para el total esclarecimiento de la comisión delictual. TERCERO: Al folio 11, cursa experticia de Mecánica y Diseño Nº 007, de fecha 13/01/2009, suscrita por el funcionario A.M., donde deja constancia de las características del arma de fuego, colectada en el procedimiento policial, tratándose de un revolver, marca RANGER, de fabricación argentina, calibre 38, color gris, con seriales desvastados, de anima rayada el cañón y tres balas calibre 38 y una concha de bala, calibre 38. CUARTO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes indicios para presumir la participación del adolescente en el delito de Porte Ilícito de Arma, por el cual ha sido imputado, es por ello que lo ajustado a derecho es imponer al adolescente de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad de la contenida en el artículo 582, literal “C”, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no acogiéndose el literdal B, por cuanto no hay representante del adolescente en las instalaciones de Circuito. En consecuencia este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad contenida en el artículo 582, literal “C””, en favor del adolescente XXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se orden la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continué la investigación conforme al procedimiento ordinario. Por todo lo antes expuesto que considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de las partes y se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas conforme al artículo 175 del COPP. Así se decide en Cumaná, a los catorce días del mes de enero de 2008..

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. N.M.-.

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