Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 22 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000216

ASUNTO : RP01-D-2007-000216

JUEZ PRESIDENTE: ABG. Z.V.D.M..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.P..

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. B.P..

ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.

VÍCTIMAS: J.E.A., L.R.B. y A.R.P..

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y COAUTOR DEL DELITO DE DAÑOS A LA PROPIEDAD.

SECRETARIO: ABG. A.R.R..

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Es acusado en la presente causa el Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, señalados en la acusación fiscal y reiterados por el representante del Ministerio Público en el debate oral y reservado, ocurrieron en fecha 01-07-07 y se dio inicio a la investigación a raíz de denuncia que fuera formulada por las victimas; quienes señalaron que los hechos ocurrieron en la urbanización Fe y Alegría cuando el acusado acompañado de otras personas se apersonaron a la residencia de la victima siendo atendidos por la victima quienes les dijo que no estaba invitado a la fiesta, optando estas personas por retirarse y volvieron minutos después lanzando piedras ocasionando a las victimas lesiones, por lo objetos lanzados hacia la residencia de las victimas. Considera la representación fiscal que el acusado esta incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y COAUTOR DEL DELITO DE DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424, y 474 en concordancia con el artículo 473, respectivamente, del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.E.A.R., L.R.B. y A.R.P.; asimismo ratificó los pruebas promovidas en el escrito acusatorio, y solicitó se de apertura al contradictorio a los fines de demostrar la culapalbilidad del adolescente y sancionarlo de conformidad con el articulo 620 literal b de la LOPNA en relación con el articulo 624 ejusdem. Es todo.

La Defensa basó sus argumentos en exponer que:

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El acusado xxxxxxxxxxxxxxxxx una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la acusación que le imputa la Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaba declarar, manifestó: “No querer declarar”.

CAPÍTULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez realizadas todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad, éstas han sido valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio. Este Tribunal Mixto de Juicio, estima acreditado que el día 01-07-07, las victimas ciudadanos J.E.A.R., L.R.B. y A.R.P., fueron objeto de lesiones causadas con objetos contundentes, lo cual quedó demostrado con la deposición que hiciera en la sala de audiencias la experto C.R.R.R. y con el examen médico legal N° 162, cursante a los folios 17 y 18 de la presente causa, el cual fue incorporado por su lectura. Así mismo considera este tribunal que no quedó demostrado en el debate oral y reservado, el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD.

En relación a la autoría del acusado de autos en el delito calificado por la representante del Ministerio Público, como lo es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; este Tribunal considera que el mismo no pudo ser atribuido al acusado, toda vez que los funcionarios policiales y la experto no pudieron determinar que el acusado fuera la persona que causara las lesiones sufridas a las víctimas, ciudadanos J.E.A.R., L.R.B. y A.R.P.; aunado a ello, no se contó en el debate con testigos presénciales de los hechos, así como tampoco comparecieron a declarar las víctimas objeto de la presente causa, a pesar de haber sido debidamente emplazadas; es decir, no se pudo determinar si efectivamente el adolescente de autos, cometió la acción delictiva que le imputó la representante fiscal.

Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren la experto C.R. y los funcionarios L.B. y J.I., quienes fueron promovidos por la Representación Fiscal en la oportunidad debida, tal como infra se indicará; todo ésto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:

1- Con la declaración de la experto C.R.R.R., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 44 años de edad, Cédula de identidad N° 5.875.931, de profesión u oficio experto profesional 1 adscrita al CICPC, y manifestó: El día 01-07-07, realice examen médico legal a los lesionados, evidenciándose lo siguiente: en la persona de AXZEL PLANCHET se tuvo el siguiente resultado: Una contusión edematosa, equimotica y escoriada en región dorsal de dedos índice y medio de la mano izquierda y codo izquierdo, con asistencia médica de un día y un tiempo de curación de ocho días. El mismo día realice examen a L.R.B. con el siguiente resultado, herida contusa cortante en la región parieto-occipital izquierda. Excoriaciones en la región epigástrica y en tercio distal de cara anterior de pierna derecha con perdida de sustancia; y contusión equimótica en región escapular izquierda. Ameritando asistencia medica de un día y un tiempo de curación de 08 días. Es todo. Al ser interrogada por las partes manifestó: Que esas lesiones pudieron ser ocasionadas con objetos de la siguiente naturaleza: En el caso de R.B., son aquellas producidas con un objeto filoso, y la herida va a depender del peso del objeto y el desplazamiento; en su caso habían escoriaciones, en la pierna izquierda con pérdida de sustancia, la cual puede ser producida por arrastre, y la contusión equimótica, con un objeto contundente o un golpe; en el caso del Señor Planchet pudo haber sido con un objeto que produzca el edema o hematoma. Que esas lesiones pudieron ser ocasionadas por piedras o botellas. Que cuando ellos revisan a los lesionados, le preguntan con qué los lesionaron, para poder constatar si el objeto que señalan coinciden con las características de la lesión; que no pudiera decir, por el tiempo que ha pasado con que objeto se hizo. Que si hubiese accesado a la experticia que queda archivada para uso interno, donde esta escrito el objeto con que se lesionó, si pudiera asegurar con que se hizo la lesión; Que no puede asegurar si fue con una piedra o una botella. Que puede decir con que objeto se realizó la lesión accesando a su experticia original. Que no vio el objeto con que se produjo la lesión, porque a ellos no les llevan eso, lo saben porque se lo preguntan a las victimas.

2- Con la declaración del funcionario L.A.B.G., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 28 años de edad, Cédula de identidad N° 14.660.005, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario público (detective), quien manifestó: “Yo me encontraba en labores de patrullaje y me dijeron vía radial que me trasladara a Fe y Alegría que había un sujeto que había lanzado piedras a unos ciudadanos en una fiesta y cuando lo avistamos emprendió veloz carrera, procedimos a capturarlo y las victimas dijeron que si era y procedimos a decirles que presentaran su formal denuncia. Es todo. Al ser interrogado por las partes manifestó: Que no recordaba la Fecha y hora del procedimiento. Que no recordaba en que año sucedieron los hechos. Que lo acompañaban J.G., J.M. e Isasis. Que dejaron a los ciudadanos a la orden de los jefes de servicio. Que ese día detuvieron a Dos personas. Que las Características de las personas detenidas e.U. morenito, alto (señaló al acusado). Que no se recolectó algún objeto de interés criminalistico. Que estaba en labores de patrullaje, y no recuerda Cuáles derechos se le leyó al adolescente. Que se imagina que el jefe de la comisión fue quien le leyó los derechos al adolescente. Que la otra persona era morena, alta como de un metro setenta y cinco, pelo rebajado, ojos grandes. Que Cree que era adolescente. Que en realidad no recuerda quien era el conductor de la unidad.

  1. - Con la declaración del funcionario J.R.I.S., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 27 años de edad, Cédula de identidad N° 15.576.648, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario público (detective), quien manifestó: “Me encontraba en labores de patrullaje, con J.G., J.M. y L.B., cuando vía radial nos informaron que se había presentado una riña en Fe y Alegría, y nos señalaron que el sujeto había salido corriendo y dimos captura con el mismo, un adolescente, luego nos trasladamos a la vivienda del personal afectado y nos indicaron que si era, e instamos a que presentaran su denuncia formal y luego nos trasladamos hasta la sede principal. Es todo”. Al ser interrogado por las partes manifestó: Que el Jefe de la Comisión era el Detective J.G.. Que en verdad no se acuerda quien de los funcionarios aprehendió al adolescente. Que en ese sitio realizaron una sola detención, la del adolescente. Que recuerda que resultó una persona lesionada, que le informamos a los heridos que se trasladaran al ambulatorio. Que no recuerda con que tipo de objeto fueron ocasionadas las lesiones. Que No recuerdo la fecha y hora, Que No recuerda si fue este año. Que quien conducía la unidad policial era El detective J.G.Q.R. que si se le leyeron los derechos constitucionales al adolescente, que se los leyó el agente J.M.. Que no sabe decir si colectaron algún objeto de interés criminalistico, pero si sabe que dentro y fuera de la vivienda había piedras y botellas. Que recuerda las características de la persona que detuvieron, que se llamaxxxxxxxxxxxxx, (señaló al acusado de autos). Que estaba presente cuando le leyeron los derechos al adolescente. Que recuerda que le indicaron que tenia derecho a un abogado, no se le esposó y le dijeron que se calmara. Que ningún funcionario golpeó al adolescente. Que No recuerda que otro derecho le leyeron, porque la gente estaba furiosa y lo querían sacar de la unidad. Que no Detuvieron a ninguna otra persona. Que No le señalaron a alguna otra persona. Que el funcionario J.G., en ningún momento se bajo de la unidad.

Cabe señalar que estas declaraciones, fueron los únicos medios de pruebas evacuados en el presente juicio oral y reservado y al ser analizados, se le otorga suficiente valor, a la declaración de la experto, pues la misma resulta ser coherente sobre los hechos a los cuales se refirió; no obstante la misma no es suficiente para determinar la responsabilidad o autoría del acusado de autos. En cuanto a la declaración de los funcionarios L.B. y J.I., este tribunal no les otorga valor probatorio, toda vez que los mismos resultaron ser contradictorios entre sí.

Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo demostrar a lo largo del debate, la responsabilidad o autoría del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, en lo que se refiere a los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y COAUTOR DEL DELITO DE DAÑOS A LA PROPIEDAD.

Con el solo dicho de esta declaración y con el medio de prueba que fue incorporado por su lectura: ACTAS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NS° 162; prueba documental promovida por la representación del Ministerio Público, la cual fue practicada conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificada en la Audiencia Oral y Reservada; todo lo cual al ser incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculan entre sí, en forma directa y perfectamente relacionada, los hechos ocurridos; no obstante, a criterio de este Tribunal no comprometen la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado, en los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y COAUTOR DEL DELITO DE DAÑOS A LA PROPIEDAD.

Por otra parte, cabe destacar, que las víctimas y funcionarios tanto de la policía Municipal y del CICPC, no comparecieron a rendir declaración, a pesar de que constan en las actas de la presente causa, que en las audiencias anteriores, tanto la víctima, como funcionarios fueron debidamente citados para esta audiencia oral y reservada, y así mismo la representación fiscal, en atención al llamado hecho por este Tribunal, de colaboración a las partes, para coadyuvar en la presencia de dichos medios probatorios al juicio, procedió ese despacho fiscal a citarlos mediante boletas, y por cuanto no fue posible evacuar en sala la deposición de estos ciudadanos, donde solamente hizo acto de presencia a esta audiencia la funcionaria C.R., adscrita al CICPC, y los funcionarios L.B. y J.I., no contándose con otro elemento probatorio que hubiere servido para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al adolescente, lo ajustado a derecho es decretar la absolución del acusado de autos.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal, concluye que no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxx en lo que se refiere a los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y COAUTOR DEL DELITO DE DAÑOS A LA PROPIEDAD, es por todo ello, que en lo que respecta a estos delitos, la sentencia a dictarse en esta causa, es ABSOLUTORIA. Y Así se decide.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal, se concluye que no quedó demostrado en el debate oral y reservado, que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, fuera el autor de los hechos ocurridos en fecha 01-07-07, donde las víctimas de la presente causa fueron objeto de agresiones con piedras las cuales le ocasionaron lesiones, tanto a su integridad personal como a su residencia, por lo objetos que fueron lanzados. Ahora bien, este Tribunal observa que los hechos arriba indicados, no pueden ser atribuidos, al acusado de autos por cuanto no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente antes indicado, a lo largo del debate oral y reservado, en los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y COAUTOR DEL DELITO DE DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424, y 474 en concordancia con el artículo 473, respectivamente, del Código Penal; todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la LOPNA; por lo que este Tribunal queda convencido que con la prueba que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, no quedó demostrada y comprobada la culpabilidad y responsabilidad del referido adolescente, en la comisión de los delitos antes mencionados.

Todas estas razones infundieron certeza a este Tribunal sobre la no responsabilidad del adolescente antes señalado y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA, por no haber prueba de su participación en los hechos antes señalados y atribuidos por la Representación fiscal; todo ello, conforme a establecido en los artículos 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes señaladas, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara ABSUELTO al Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxSucre; en la presente causa seguida por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y COAUTOR DEL DELITO DE DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424, y 474 en concordancia con el artículo 473, respectivamente, del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.E.A.R., L.R.B. y A.R.P.. Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el acusado de autos; Así mismo se instruye al secretario administrativo de este Tribunal para remitir en su oportunidad legal la presente causa al archivo central. La presente decisión tiene su fundamento legal en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

ABG. Z.V.D.M..

EL SECRETARIO,

ABG. A.R.R.

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