Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 10 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000338

ASUNTO : RP01-D-2007-000338

En el día de hoy, diez (10) de noviembre del año dos mil siete (2007), siendo las 1:30 horas de la tarde, se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez Abg. A.G.R., el Secretario Abg. G.F., y el Alguacil de Sala E.R., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXX; a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego y ocultamiento, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. L.P. el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; La representante legal del adolescente XXXXXXXXXXX y la Abg. M.G. en su carácter de Defensora Pública Penal. Quien encontrándose en sala previamente juramentada acepta el cargo recaído y jura guardar reserva de las actas. Acto seguido, el Tribunal da inicio a la Audiencia imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. L.P., quien expuso: “Coloco a su disposición al adolescente XXXXXXXXXXX, ampliamente identificado en el escrito de presentación, quien narro como sucedieron los hechos de modo tiempo. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego y ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; cuyo delitos son de acción pública, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos; además, el delito imputado es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido, solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicito que se continúe con las investigaciones conforme al procedimiento ordinario. Solicitó se pronuncie si están llenos los extremos del artículo 557 ejusdem en relación a la aprehensión flagrante en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San J.d.C.R., y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y en consecuencia querer declarar, en tal sentido, manifestó: “ A nosotros nos agarraron cuando nos pegaron la lancha de la guardia costera y revisaron estaba el armamento, como ellos iban a recoger oréganos y yo no sabía que ese armamento estaba a allí, luego ellos dijeron que los fuera a llevar a donde iban a recoger oréganos, como hace como dos años a mi papá y a mi tío les robaron el motor y los tipos que robaron el motor le dijeron que si los llegaban a encontrar en otra embarcación los iban a matar, y por eso es que tenia las armas para protegerse, están cansado de que les roben los motores, es todo. Seguidamente la Representante del Ministerio Público hace las siguientes preguntas: ¿Diga en anteriores oportunidad tenia conocimiento del arma de fuego? No. ¿Sabe quien es el propietario del arma de fuego? No. Quien es el propietario de la embarcación? Un señor de la angoleta llamado XXXXXXXXX. Hacia donde se dirigía con las personas? Respondió: a la laguna. A que se dedica? Estudiante. ¿Tiene conocimiento los funcionarios consiguieron otros objetos ¿Si uniforme militar. Sabe a quien pertenecía el uniforme? Una familia de XXXXXXX, que vienen a practicar a ala otra costa, porque mi tío los viene a buscar. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal del Adolescente, quien expone: “ En primer lugar dejo constancia que al folio 6, riela acta de imposición de los derechos del imputado, que les fueron leídos al adolescente contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que la autoridad que practico el procedimiento no hizo del conocimiento al adolescente de autos los derechos contemplados en la ley especial contenidos en el artículo 654, en cuanto a al precalificación jurídica solicito sea desestimada la misma, toda vez que los funcionarios actuantes dejan constancia que al inspeccionar la embarcación, se encontró dentro de ella, las armas de fuego y no se incautó adherida al cuerpo del adolescente las mismas, posición que hago porque el delito es personalísimo y debe ser imputado a las personas que tengan en su poder las mismas, en cuanto a la precalificación del delito de ocultamiento, adminiculado por lo expresado por el adolescente que no tenia conocimiento de ello, los funcionarios dejan constancia que habían dos pernas jóvenes y una de ellas era la que tenia ocultas las armas de fuego no determinándose en el acta policial cual de los jóvenes tenían las armas, solicito la inmediata libertad del mismo sin ningún tipo de restricción, ya que hasta la actual etapa procesal, no hay elementos de convicción para determinar que esté incurso en los delitos de Porte ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento de Arma de Fuego, igualmente solicito copia simple del presenta acta.- Es todo”. Seguidamente este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, e igualmente se observa que el adolescente fue aprehendido en flagrancia el día del suceso. Segundo: Riela a los folios 02 y 12 del presente expediente, actas policiales, suscritas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. - Delegación Cumaná Estado Sucre, mediante las cuales los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en que ocurrieron los hechos y la forma en que fue aprehendido el adolescente. Tercero: A los folios 11, 12, 13, y 14 cursan actas de entrevistas de los ciudadanos XXXXXXXXXXXX, todas ellas quienes estando de comisión observaron un bote pequeño pero quien abordo esta embarcación fueron los guardias nacionales XXXXXXXXXXX, y de sus declaraciones a los folios 07 y 08 se depende claramente que dentro de la embarcación a inspeccionar se encontraron dos (02) armas de fuego pero sin señalamiento preciso de quien de las cuatro persona que estaban dentro del bote la portaba, deposiciones estas que son contesten. Cuarto: Al folio 17, cursa planilla de remisión de objeto N° 1330-07, en la que los funcionarios de la Guardia Nacional colocan a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. - Delegación Cumaná Estado Sucre; un (01) revolver marca taurus, calibre 22, color cromado, serial MD96101, con (09) nueve balas del mismo calibre sin percutir. Una (01) escopeta calibre 16MM color marrón, sin seriales y marca aparente, dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir. Un (01) arpón marca sporasub, color negro con empuñadura verde. Tres (03) prendas de vestir militares dos (02) camisas camufladas y un (01) pantalón verde patriota. Quinto: Al folio 21 cursa experticia de de reconocimiento legal, N° 581, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre; sobre un (01) revolver marca taurus, calibre 22, color cromado, serial MD96101, la cual se halla en buen estado de uso y conservación, nueve (09) balas del mismo calibre sin percutir, dichas piezas se hallan en buen estado de uso y conservación. Una (01) escopeta calibre 16MM color marrón, sin seriales y marca aparente, dicha pieza se hallan en regular estado de uso y conservación, dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir dichas piezas se hallan en buen estado de uso y conservación. Un (01) arpón marca sporasub, color negro con empuñadura verde, dichas piezas se hallan en buen estado de uso y conservación. Tres (03) prendas de vestir militares dos (02) camisas camufladas y un (01) pantalón verde patriota, dichas piezas (un pantalón y dos chaquetas) se hallan en buen estado de uso y conservación. Sexto: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que considera prudente quien suscribe, que lo ajustado a derecho es que continué la investigación por cuanto no existen fundados elementos de convicción en contra del adolescente, aunado a ello esta el hecho de que del contenido de las actas de entrevistas cursante a los folios 07 y 08 los funcionarios que practicaron el procedimiento señalan de manera clara que se encontró dentro de la embarcación dos armas de fuego, pero no señalan de manera cierta quien la portaba en si, es por ello que ante la suficiencia de elementos de convicción que comprometa la responsabilidad del adolescente en el hecho que se investiga, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Público y con lugar la de la Defensa Pública Penal, relacionada a la libertad sin restricciones y visto que en sala se encuentra presente el representante del adolescente, este Tribunal acuerda darle la libertad desde este Despacho. Séptimo: En cuanto a la solicitud de la calificación de la flagrancia este Tribunal no acuerda la misma conforme a los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por los motivos antes expuestos y ordena la continuación del procedimiento conforme al procedimiento ordinario. Octavo: Se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la libertad sin restricciones del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX; a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego y ocultamiento, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario y se declara sin lugar la calificación de flagrancia, en relación a la aprehensión del adolescente. Se ordena librar Boleta de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 02:30 PM.

La Juez Segundo de Control,

A.G.R.

El adolescente imputado,

XXXXXXXXXXXXXX

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. L.B.P.

La Defensora Pública,

Abg. M.G.

La representante legal del adolescente

XXXXXXXXXXXXXXXXX

El alguacil

E.r.

El Secretario

Abg. Gilberto Carlos Figuera

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