Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteFrancis Rivero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 2 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000290

ASUNTO : RP01-D-2011-000290

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el adolescente XXXXXXXXXXXXXXX por estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada R.R.K., expresó en audiencia: “El Ministerio Público presenta en este acto, a los fines que sea individualizado como imputado, al XXXXXXXXXX, en virtud que en fecha 02/08/2011 siendo aproximadamente las 06:00 horas de la XXXXXXXXXXXXXXXXX, y junto lograron dominar al muchacho, luego X llamo a la policía y esta se presento a su casa y por los que los funcionarios procedieron a identificarse como funcionarios policiales y amparados en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una revisión corporal amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder, y colectando en el piso un cuchillo, por lo que los funcionarios procedieron a detenerlos a los ciudadanos, no sin antes imponerlos del motivo de su detención. Considera esta representación fiscal que los hechos antes narrados, se subsumen en el tipo penal de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 en relación con el artículo 80 del Código Penal; el cual no acarrea como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicito se le imponga al mencionado adolescente, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público”. Es todo.

EL ADOLESCENTE Y LA ABOGADA DEFENSORA

Impuesto el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXdel contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un abogado para que esgrima su defensa técnica, no contando con Abogado alguno, por lo que estando presente en el acto la Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente Abogada M.G. E, aceptó prestar la asistencia técnica que dicho ciudadano requiera.- El aludido adolescente expresó su decisión de declarar, realizándolo en los siguientes términos: “ Si me metí en esa casa, lo que pasa es que yo estaba en un bote de remo, la corriente del mar me llevo a la orilla, se me mojaron unas cosas, había pensado pedir ayuda en esa casa, pero pensé que molestaría a las personas, porque estaban durmiendo, ese cuchillo lo agarre por la cacha de madera, por cuanto yo tallo madera, era para a ver si podía hacer una copia, yo no amenace a nadie, yo estaba asomado por la ventana, mirando hacia el mar, cuando estoy viendo la cacha llega la gente y se asusto, pensando algo malo, yo no le iba a hacer nada malo” Es todo. Por su parte la Defensora Pública Penal Abogada M.G. E, manifestó: “Esta Defensa no hace oposición al pedimento Fiscal en lo relacionado a la Medida Cautelar Sustitutiva, y solicita que las Mismas se cumplan por ante el Palacio de Justicia del Estado Anzoátegui, por cuanto mi representado manifestó en esta sala residir en el Estado Anzoátegui”. Es todo.-

DECISION

Este Tribunal Primero de Control, de la Sección Adolescente, oída la exposición fiscal, la declaración del adolescente, los alegatos esgrimidos por la Defensa, y los recaudos consignados en audiencia y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 02/08/2011 siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana cuando el ciudadano XXXXXXXXXXXX se trasladaba a su casa ubicada en el Caserío Arapito, casa s/n, Carretera Nacional Cumaná, Puerto La Cruz, Parroquia Gran Mariscal del Municipio Sucre del Estado Sucre, cunado entra, ve a un muchacho desconocido, dentro de la misma, y cuando este le llama la atención, el mismo agarra un cuchillo y trata de agredirlo, luego se presenta un hermano de la victima de nombre XXXXX, y junto lograron dominar al muchacho, XXXXXXXXX llamo a la policía y esta se presento a su casa y por los que los funcionarios procedieron a identificarse como funcionarios policiales y amparados en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una revisión corporal amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder, y colectando en el piso un cuchillo, por lo que los funcionarios procedieron a detenerlos a los ciudadanos, no sin antes imponerlos del motivo de su detención. SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal de fecha 02/08/2011 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría Municipal R.L., quienes dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultó detenido el imputado de autos; al folio 03 y su vuelto cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano XXXXXX, ante la Comisaría Municipal R.L., del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde expone las circunstnmacias de modo, tiempo y lugar de ocurrencias de los hechos en el cual resulto victima; al folio 04 cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano XXXXXXXX, ante la Comisaría Municipal R.L., del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien expone sobre el conocimiento que tiene de los hechos; Riela al folio 07 y su vuelto Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias físicas; al folio 09 riela memorando n° 9700-174-SDC-1734 de fecha 02/08/2011 donde se deja constancia que el adolescente de autos no presenta Registro Policial; al folio 10 y su vuelto cursa experticia de Reconocimiento legal n° 453 de fecha 02/08/2011 practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a un arma blanca, denominada comúnmente CUCHILLO, constituido por una hoja de metal, de 25,5 cm, de longitud con su extremo inferior amolado, cuya prolongación metálica que corresponde a la empuñadura se encuentra protegida por una cacha elaborada en madera con una longitud de 13 cm, sujeta por tres arrollados de hilos color beige, sin marca aparente. TERCERO: Que el delito imputado por el Ministerio Público, no amerita como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX en la presente causa seguida por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 en relación con el artículo 80 del Código Penal; tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente la Obligación de presentarse ante el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui cada quince (15) días. Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXX Xen la presente causa seguida por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 en relación con el artículo 80 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXX; conforme al artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la Obligación de presentarse por ante el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui cada quince (15) días. Líbrese boleta de Libertad adjunta oficio al Comandante de la Policía. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Se ordena la L.d.A. de autos desde esta sala de Audiencia dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-

Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,

Abg. Francys Rivero

Secretaria.

Abg. E.G.

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