Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 22 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000118

ASUNTO : RP01-D-2010-000118

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx a quien se le aperturo la presente investigación por su presunta participación en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 454 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxx

Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO

El hecho objeto de la presente investigación, ocurrió en fecha 10-04-2010, a las 08:00 p.m., cuando el adolescente xxxxxxxxxxxx fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el adolescente de autos, por cuanto presuntamente, en compañía de tres ciudadanos, sometieron con arma de fuego a dos ciudadanos por el sector de cantarrana y lo despojan de dinero en efectivo y celulares, siendo posteriormente aprehendidos después de una persecución y al efectuarle la revisión corporal, así como la revisión al vehiculo donde se transportaban se decomiso seis (06) teléfono celulares de las marcas blackberry, ZTE, S.E., LG, motorota, todos provistos de sus respectivas bacterias, encontrándose los mismos en buen estado de uso y conservación.

SEGUNDO

La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento provisional, que: “… nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVDO, previsto en el artículo 458 del Código penal, de igual manera se observa que si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho punible, no es menos cierto que durante la investigación se realizaron diversas investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, tal y como la citación a las victimas en el presente caso, toda vez que la declaración de las mismas se hace necesario, en virtud que su declaración rendida en la sede de la División de Inteligencia del (IAPES), los mismos manifestaron no haber reconocido a los autores del hecho, por ende se hace necesario la ratificación de sus entrevistas para corroborar dicho testimonio y poder tener plena certeza de la participación del adolescente en el hecho punible; en tal sentido al realizar la citación de las victimas, se obtuvo como respuesta que las mismas fueron recibidas por un ciudadano de xxxxxxxx, no contando con la comparecencia de las victimas en la sede de esta fiscalía; circunstancias estas que resultan insuficientes para el ejercicio de la acción penal en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, toda vez que no existen suficientes elementos probatorios que permitan determinar la responsabilidad de dicho adolescente, en consecuencia, quien suscribe considera pertinente solicitar acuerde el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA…”.

TERCERO

De la revisión realizada a la causa, puede observarse, que constan las siguientes diligencias: acta policial cursante al folio 01, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron al imputado de autos. A los folios 02 y 03 cursan denuncia interpuesta por los ciudadanos xxxxxxxxxxxx, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el que dejan constancia que fue objeto de un robo por unas personas que se encontraban armadas con arma de fuego. A los folios 23, 25, cursan de investigación penal levantadas; por funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas en la que dejan constancia de la práctica de ciertas diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos investigados. Al folio 26 cursa inspección N° 827 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia que practicaron inspección en un vehículo automotor marca chevrolet, modelo spark, clase automóvil, tipo sedan, color azul, uso particular, placas DCE74R, encontrándose el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación. Al folio 28 corre inserta Experticia de Reconocimiento y avaluó real N°. 9700-263-0916-145-10, de fecha 11-04-2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre un vehículo automotor marca chevrolet, modelo spark, clase automóvil, tipo sedan, color azul, uso particular, placas DCE74R, el cual tiene un valor aproximado de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000). Al folio 29 corre inserto memorando N°. 9700-174-SDC-836, emanado del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el ciudadano J.G.R.R., no presenta registro policiales. Al folio 30 corre inserta Experticia de Reconocimiento legal N° 225, de fecha 11-04-2010, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre seis (06) teléfonos celulares identificados con las marcas blackberry, ZTE, S.E., LG, motorota, todos provistos de sus respectivas bacterias, encontrándose los mismos en buen estado de uso y conservación. A los folios 37 y 38 cursan declaraciones de los funcionarios J.S. y F.J.N., ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que deponen la forman en la que practicaron el procediendo que dio como resultado la aprehensión del adolescente J.G.R.R..

CUARTO

Establece el literal “E” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; "… solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”.

Del contenido del literal citado up supra, se desprende que el sobreseimiento provisional procederá cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos que con suficiencia permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un hecho punible pese a las sospechas de que el mismo es el autor o ha participado en la perpetración del hecho investigado, pero no ha sido posible la consecución o la acumulación de suficientes elementos que lo vinculen con certeza al hecho, lo que permite al representante de la Fiscalia, continuar con la investigación, una vez decretado el sobreseimiento definitivo.

Ahora bien, siendo que en el caso de autos, la representante del Ministerio Público, a quien corresponde dirigir la investigación ha solicitado se decrete el Sobreseimiento Provisional, con la finalidad de proseguir investigando y siendo que el fin del proceso, es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, considera quien suscribe que lo procedente es decretar con lugar el sobreseimiento provisional solicitado por la representante del Ministerio Público. Así mismo se observa de la revisión de las actas que en fecha 11-04-2010, el adolescente J.G.R.R. una vez presentado fue sometido a las medidas cautelares contenidas en los literales “B”, “C” Y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, consistente en quedar bajo el cuidado de su representante legal, presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante este circuito en la oficina del alguacilazgo y prohibición expresa de comunicarse con la victima o con su familiares, en vista de ello y por cuanto este Despacho, decreto el Sobreseimiento Provisional, deja sin efecto las referidas medidas y para ello ordena oficiar a la unidad de alguacilazgo a los fines de informarle que ceso el régimen de presentación al que estaba sometido el adolescente de autos.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Provisional, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente J.G.R.R., venezolano, de 19 años de edad (adolescente para el momento de ocurrencia de los hechos), con cedula de identidad N° V-24.129.435, nacido en fecha 19/07/1992, hijo de los ciudadanos L.R. y S.R., residenciado en el Barrio La Trinidad, vereda H-2, casa n° 25 detrás de la Ferretería Industrial de Oriente de esta ciudad; a quien se le aperturo investigación por la presunta participación en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 454 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx de conformidad con el artículo 561 literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Líbrese boleta de notificación a las partes (Fiscal, Defensa, imputado y victima) de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se acordó el sobreseimiento provisional, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 561 literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a objeto de informarle que este Juzgado ordeno el cese de la medida cautelar a la que fue sometido el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx

Líbrese oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a objeto de remitir las actuaciones para que continué con la presente investigación. Cúmplase.

Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

A.G.R.

Juez Primero de Control

Sección Adolescentes

La Secretaria.

Abg. C.R.

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