Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteRossiflor Blanco
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 5 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000048

ASUNTO : RP01-D-2011-000048

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. ROSSIFLOR BLANCO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.R.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.G.

IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

VÌCTIMA: E.R.I.G.

DELITO: LESIONES LEVES

SECRETARIO: ABG. N.M.

Realizada como ha sido en el día de hoy, cinco (05) de Diciembre del año dos mil once (2011), siendo las 09:05 AM, en la Sala Nº 02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx

Se procedió a verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. C.R., el imputado de autos y la Abg. M.G., defensora pública del adolescente.

La juez dio apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: ““Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 19-09-2011, riela a los folios 40 al 46 en contra del xxxxxxxxxxxxxxxx presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 13/02/2011 cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxx interpuso denuncia por ante la Estación Policial B.d.I.A.d.P.d.E.S., quien manifestó que se encontraba con su primo de xxxxxxxxxxxxxx lo llamó y le preguntó donde estaba su DVD portátil que le había robado, después el xxxxx se metió en la discusión para aguantarlo y para que su x lo puyara, agrediéndolo con un cuchillo que portaba, y siendo agredido igualmente por el señor xxxxxxxxx, al término de la discusión el señor lo amenazó diciendo que no se metiera más con su hijo o lo puyaría igual.; ratifico todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del COPP, y se le concede el derecho de palabra al imputado de autos, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y éste manifestó que sí entendía y su deseo de no querer declarar. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. M.G., quien expuso: Revisado el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad y ratificado oralmente el día de hoy, la defensa NO hace oposición a las pruebas promovidas y a la sanción solicitada por considerar que cumplen con los parámetros previsto en el Articulo 570 de la LOPNA en consecuencia solicito que las pruebas promovidas se adhieran a la defensa del acusado en virtud del principio de la comunidad de la prueba previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas en fecha 14 de Febrero del 2011 por cuanto la misma supera el lapso para el cumplimiento de la sanción solicitada por el Ministerio Público. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha en fecha 13/02/2011 cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx, interpuso denuncia por ante la Estación Policial B.d.I.A.d.P.d.E.S., quien manifestó que se encontraba con su primo de nombre x lo llamó y le preguntó donde estaba su DVD portátil que le había robado, después el señor x se metió en la discusión para aguantarlo y para que su hijo xlo puyara, agrediéndolo con un cuchillo que portaba, y siendo agredido igualmente por el x, al término de la discusión el señor lo amenazó diciendo que no se metiera más con su hijo o lo puyaría igual.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 44 y 45 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho.

TERCERO

En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; en este sentido, se declara con lugar lo solicitado por la defensa en este particular.

CUARTO

Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusado de autos, manifestó: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expresó: “De conformidad con lo previsto en los artículos 573 literal “G” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente toda vez que mi representado admitió los hechos en esta sala, aplicando para ello la pautas prevista en el articulo 622 ejusdem, así mismo solicito copia simple del acta .Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxx, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 13/02/2011 cuando el ciudadano xxxxxxxxx, interpuso denuncia por ante la Estación Policial B.d.I.A.d.P.d.E.S., quien manifestó que se encontraba con su primo de nombre xxxx lo llamó y le preguntó donde estaba su DVD portátil que le había robado, después el x se metió en la discusión para aguantarlo y para que su hijo xlo puyara, agrediéndolo con un cuchillo que portaba, y siendo agredido igualmente por el señor x; configurándose el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 deL Código Penal; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde solicitó como sanción la medida de reglas de conducta, por el lapso de TRES (03) meses, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:

1- Que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  1. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.

  2. -En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx este admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.

  3. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es proporcional al hecho cometido, en tal sentido se acuerda imponer al identificado ciudadano la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.

  4. - En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxa cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES, consistentes en realizar una actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés y prohibición de realizar actos como los que dieron origen a la presente. Sanción que se impone con fundamento en los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B”, 622” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Mariguitar. Notifíquese de la presente decisión a la victima. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que remita en su oportunidad, las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares impuestas al adolescente en fecha 14 de febrero de 2011, tal y como fue solicitado por la defensa. Cúmplase.

La Juez Primero de Control- Sección Adolescentes,

ABG. ROSSIFLOR B.D.G.

La Secretaria,

ABG. N.M.

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