Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 1 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000213

ASUNTO : RP01-D-2013-000213

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.R.K.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.G.E.

IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

SECRETARIA: ABG. K.B.M.C.

Realizada como ha sido en el día de hoy, Primero (01) de Agosto del año dos mil Trece (2013), Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2013-000213, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxx; y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 110 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. R.R.K., la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera de la Sección Adolescentes Abg. M.G., el imputado de autos previo traslado desde la sede del Centro de Prisión Preventiva Cumaná; la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, presentada en fecha 03-07-2013, cursante a los folios 50 al 61 de la presente causa, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxx OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 110 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-06-2013, siendo aproximadamente las 04:00 p.m., cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxx, de ocupación taxista, recibió una llamada telefónica donde se le solicitaba una carrerita hacia las poblaciones de Araya y El Guamache del Municipio C.S.A., para buscar a una niña e indicándole la persona que se encontraba frente al banco en la parada de Manicuare; dicho ciudadano se trasladó al lugar y al llegar se le acercó un muchacho portando un radio portátil en la cintura y le dijo que lo llamó porque un amigo le había dado su número para que le hiciera la carrerita; seguidamente el mismo conjuntamente con otro ciudadano abordan el vehículo y tras recorrer unos cuantos kilómetros uno de los ciudadanos que tenía un bolso y estaba sentado en la parte de atrás lo encañonó, indicándole que se trataba de un atraco, exigiéndole que detuviera el vehículo, y una vez detenido el mismo, éstos lo bajaron y lo colocaron en la parte de atrás del automóvil atándole las manos hacia atrás con tiras y quitándole trescientos (300) bolívares, unas cadenas de plata y una de acero, un celular Nokia C-02, un koala; posteriormente, cuando se trasladaban por el cruce del sector Guayacán y Chacopata dejaron abandonado al conductor, quien como pudo se soltó y con la ayuda de un vehículo que transitaba por el lugar se trasladó hasta la Guardia Nacional de Chacopata con el fin de colocar la denuncia. Posteriormente, tras la denuncia, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, informando sobre la situación denunciada, procediendo éstos a efectuar el patrullaje correspondiente y justo a la altura del sector Campoma avistaron un vehículo tipo corsa, que obedecía a las mismas características del vehículo robado, al cual le dieron la voz de alto, optando el conductor de éste por hacer caso omiso y emprender la huída, por lo que se efectuó una persecución del mismo. Posteriormente, el vehículo perseguido se orilló a un lado de la carretera, el chofer del mismo se internó en una zona boscosa, no pudiendo por ende los efectivos policiales darle captura; más sin embargo percatándose que dentro del vehículo se hallaba otro sujeto que de igual forma intentó escapar, siendo neutralizado, y tras una revisión corporal se le incautó dentro de un bolso color negro que portaba, un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, sin seriales ni marca visible, con empuñadura de madera, calibre 16 m.m., sin cartucho; también un radio portátil, color negro de dieciséis canales, modelo Nº 242-7781, serial 77815ao63j10483; dos teléfonos celulares, uno marca Nokia C2 y otro marca Orinoquia; procediéndose, en consecuencia a la detención del mismo. Ratificó los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. Igualmente, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad; indicó que no existe posibilidad jurídica para figura Alternativa. Solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado, Igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención; solicito como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS. Por último, solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

Se le concedió la palabra a la víctima quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo que dijo la Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se le Juez preguntó al imputado, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando: Yo se que yo cometí un error, yo no le di golpes a él ni nada de eso, más bien él me decía que le dolían las manos y yo le sobaba las manos, pero yo no lo traté mal a él ni nada de eso y el adulto fue quien hizo la llamada y el fue quien se acercó cuando llegó el vehiculo y yo lo que hice fue montarme en el vehículo y el adulto fue quien hizo todo y el adulto se llama xxxxxxxxxxxxx

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. M.G., quien expuso: Considero que el escrito acusatorio reúne los requisitos que exige el artículo 570 de la LOPNNA, en consecuencia no presento objeción en cuanto a la forma que en fue presentado el mismo, en tal sentido, solicito se adhiera a la defensa del adolescente las pruebas promovidas por la Representación Fiscal por cuanto son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas y el derecho a la defensa previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a que se decrete la prisión preventiva como medida cautelar hago oposición a la misma en virtud del principio de excepcionalidad a la privación de libertad previsto en los artículos 548 y 37 de la LOPNNA y 37 de la Convención sobre los derechos del niño, en concordancia con el literal H del artículo 654 de la Ley especial, solicitando en ese sentido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Es todo.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al xxxxxxxxxxxxxxxxxxxparticipación en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 110 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 28-06-2013, siendo aproximadamente las 04:00 p.m., cuando el xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de ocupación taxista, recibió una llamada telefónica donde se le solicitaba una carrerita hacia las poblaciones de Araya y El Guamache del Municipio C.S.A., para buscar a una niña e indicándole la persona que se encontraba frente al banco en la parada de Manicuare; dicho ciudadano se trasladó al lugar y al llegar se le acercó un muchacho portando un radio portátil en la cintura y le dijo que lo llamó porque un amigo le había dado su número para que le hiciera la carrerita; seguidamente el mismo conjuntamente con otro ciudadano abordan el vehículo y tras recorrer unos cuantos kilómetros uno de los ciudadanos que tenía un bolso y estaba sentado en la parte de atrás lo encañonó, indicándole que se trataba de un atraco, exigiéndole que detuviera el vehículo, y una vez detenido el mismo, éstos lo bajaron y lo colocaron en la parte de atrás del automóvil atándole las manos hacia atrás con tiras y quitándole trescientos (300) bolívares, unas cadenas de plata y una de acero, un celular Nokia C-02, un koala; posteriormente, cuando se trasladaban por el cruce del sector Guayacán y Chacopata dejaron abandonado al conductor, quien como pudo se soltó y con la ayuda de un vehículo que transitaba por el lugar se trasladó hasta la Guardia Nacional de Chacopata con el fin de colocar la denuncia. Posteriormente, tras la denuncia, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, informando sobre la situación denunciada, procediendo éstos a efectuar el patrullaje correspondiente y justo a la altura del sector Campoma avistaron un vehículo tipo corsa, que obedecía a las mismas características del vehículo robado, al cual le dieron la voz de alto, optando el conductor de éste por hacer caso omiso y emprender la huída, por lo que se efectuó una persecución del mismo. Posteriormente, el vehículo perseguido se orilló a un lado de la carretera, el chofer del mismo se internó en una zona boscosa, no pudiendo por ende los efectivos policiales darle captura; más sin embargo percatándose que dentro del vehículo se hallaba otro sujeto que de igual forma intentó escapar, siendo neutralizado, y tras una revisión corporal se le incautó dentro de un bolso color negro que portaba, un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, sin seriales ni marca visible, con empuñadura de madera, calibre 16 m.m., sin cartucho; también un radio portátil, color negro de dieciséis canales, modelo Nº 242-7781, serial 77815ao63j10483; dos teléfonos celulares, uno marca Nokia C2 y otro marca Orinoquia; procediéndose, en consecuencia a la detención del mismo.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía se admiten todas por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y como fueron indicadas el día de hoy.

TERCERO

En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, declarándose se esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.

CUARTO

Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida y dada la sanción que pudiera llegar a imponerse se presume que el adolescente pueda evadir el proceso; pues estamos en presencia de delitos graves que ameritan como sanción la privación de libertad; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en lo que respecta a la solicitud de imposición de una Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

QUINTO

Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le concedió la palabra al acusado de autos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela libre de coacción o apremio manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: “Solicito, se imponga de inmediato la sanción al adolescente, aplicando para ello las pautas contempladas en el artículo 622 de la LOPNNA, para lo cual solicito que se le rebaje la mitad del término solicitado por la fiscal del Ministerio Público, ya que es la primera vez que mi representado comete delito; es decir, es un delincuente primario. Es todo”.

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Estoy de acuerdo con que se le rebaje la mitad de la sanción solicitada, tomando en consideración que el adolescente actuó en compañía de un adulto y que es primario en cometer delitos.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxx procede, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 28-06-2013, siendo aproximadamente las 04:00 p.m., cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx, de ocupación taxista, recibió una llamada telefónica donde se le solicitaba una carrerita hacia las poblaciones de Araya y El Guamache del Municipio C.S.A., para buscar a una niña e indicándole la persona que se encontraba frente al banco en la parada de Manicuare; dicho ciudadano se trasladó al lugar y al llegar se le acercó un muchacho portando un radio portátil en la cintura y le dijo que lo llamó porque un amigo le había dado su número para que le hiciera la carrerita; seguidamente el mismo conjuntamente con otro ciudadano abordan el vehículo y tras recorrer unos cuantos kilómetros uno de los ciudadanos que tenía un bolso y estaba sentado en la parte de atrás lo encañonó, indicándole que se trataba de un atraco, exigiéndole que detuviera el vehículo, y una vez detenido el mismo, éstos lo bajaron y lo colocaron en la parte de atrás del automóvil atándole las manos hacia atrás con tiras y quitándole trescientos (300) bolívares, unas cadenas de plata y una de acero, un celular Nokia C-02, un koala; posteriormente, cuando se trasladaban por el cruce del sector Guayacán y Chacopata dejaron abandonado al conductor, quien como pudo se soltó y con la ayuda de un vehículo que transitaba por el lugar se trasladó hasta la Guardia Nacional de Chacopata con el fin de colocar la denuncia. Posteriormente, tras la denuncia, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, informando sobre la situación denunciada, procediendo éstos a efectuar el patrullaje correspondiente y justo a la altura del sector Campoma avistaron un vehículo tipo corsa, que obedecía a las mismas características del vehículo robado, al cual le dieron la voz de alto, optando el conductor de éste por hacer caso omiso y emprender la huída, por lo que se efectuó una persecución del mismo. Posteriormente, el vehículo perseguido se orilló a un lado de la carretera, el chofer del mismo se internó en una zona boscosa, no pudiendo por ende los efectivos policiales darle captura; más sin embargo percatándose que dentro del vehículo se hallaba otro sujeto que de igual forma intentó escapar, siendo neutralizado, y tras una revisión corporal se le incautó dentro de un bolso color negro que portaba, un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, sin seriales ni marca visible, con empuñadura de madera, calibre 16 m.m., sin cartucho; también un radio portátil, color negro de dieciséis canales, modelo Nº 242-7781, serial 77815ao63j10483; dos teléfonos celulares, uno marca Nokia C2 y otro marca Orinoquia; procediéndose, en consecuencia a la detención del mismo. Configurándose los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 110 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para lo cual, la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem. Ahora bien, este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:

  1. - Que el acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  2. - Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.

  3. - En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxxxxxxxxxxxx éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.

  4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de la mitad a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta que el adolescente es primario en la comisión de hechos delictivos, así como también que el adolescente actuó en compañía de un adulto, e igualmente, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente antes identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.

5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y formas de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por su participación en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx; y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 110 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem, la cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin, que designe el Juez de Ejecución. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL- SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. Z.J.V.D.M.

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. K.B.M.C.

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