Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 15 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000124

ASUNTO : RP01-D-2007-000124

En el día de hoy, Quince (15) de Junio de Dos mil siete (2007), siendo las 10:55 de la mañana, se constituyó el tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al Adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta participación de delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano A.E.M., quien se deja constancia que la misma no compareció amen de haber sido esta debidamente notificada. El secretario verifica la presencia de las partes, dejando constancia que comparecieron el imputado previo traslado, en compañía de su representante legal ciudadano J.C., el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. D.A., la Defensa; Abg. A.V.P..- Seguidamente siendo las 11:05 AM se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien acuso formalmente al imputado adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX; por su presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.E.M.; haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicamente y entre otras cosas que en fecha 27/04/2007, fue aprehendido por el Funcionario R.R. adscritos a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Cumaná, todo en razón a los hechos a los que hace menciona la victima A.E.M. quien se encontraba transitando por el estadio de boca de sabana, el imputado junto con otra persona solicitaron sus servicios y este junto con el otro al abordar el vehículo portando armas de fuego despojaron a la victima de sus pertenencias, pertenencia estas que luego de producirse la aprehensión fueron recuperadas en poder del imputado de autos; igualmente ratifica los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas todos ellos promovidos para ser evacuados en juicio oral y privado, como lo son testimonios de funcionarios, victima, testigos y expertos, así como evidencias materiales, al igual que las documentales aportadas para ser incorporadas en juicio oral y reservado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.E.M..- En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito a tenor de lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que la que se imponga al adolescente sea la contendida en el articulo 628 Parágrafo 2do literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de CINCO (05) AÑOS. Esta representación fiscal no presenta figura alternativa. Por último Solicitó se mantenga la medida de privación preventiva de libertad a los fines de asegurar la comparecencia del acusado a juicio oral y reservado y que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas por ser ellas, necesarias, útiles y pertinentes para lograr el esclarecimiento de los hechos, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.- Seguidamente el juez preguntó al adolescente siendo las 11:25 AM si entendía el alcance de lo explicado y si quería declarar, reiterándole el precepto constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien manifestó que sí entendía lo expuesto y quien manifiesta que no desea declarar.- Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Penal Abg. A.V.P. quien expuso: “Tal y como he expresado en la audiencia anterior esta acusación se basa en un acta policial que a mi juicio esta viciada en razón a que esta llena de mentiras y manipulaciones, el funcionario miente en esta acta en todas sus partes; así tampoco es cierto que mi defendido haya cometido delito alguno, solo su delito es haber estado en el estadium; de igual manera el funcionario hacer ver en su acta que el estaba realizando alguna investigación siendo ello totalmente falso, quiero llamar la atención del tribunal ya que en las actas se habla del después pero no existe la claridad que mi auspiciado haya cometido algún delito, quiero además llamar la atención que de la aprehensión de mi defendido ni siquiera se hace presencia testigos que avalen la actuación del funcionario, se habla de un testigo y este atendiendo las actas policiales no son mas que otra cosa que un vulgar montaje; a todo ello tomando en cuenta el articulo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no se toman los elementos que pueden exculpar a mi defendido, en este caso pudiéramos estar en presencia de varios delitos cometidos por el funcionario aprehensor; demostraremos en este caso que aquí o que hay un vulgar montaje, tal y como solicite en el escrito correspondiente, solicito se le conceda a mi representado una medida cautelar menos gravosa ya que no existe peligro de fuga tal y como pretende ver el representante fiscal; en este caso hay una irresponsabilidad de la victima quien además de no comparecer, manifestó que no vendría, razón esta por la cual insto al representante fiscal la clarifique, en razón a todo ello solicito se desestime la acusación y se le conceda una medida cautelar sustitutiva menos gravosa e igualmente ratifico los medios de pruebas que oportunamente promoví”.- Es Todo. Seguidamente este tribunal, Segundo de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite totalmente la acusación Fiscal en contra del Acusado XXXXXXXXXXXXXXX; por su presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.E.M. se admiten igualmente todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por la vindicta pública como lo son (testimoniales, evidencias materiales, experticias), al igual que la calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento), presentada esta acusación en fecha 03/05/07, que corre inserto entre los folios 47 al 65 del expediente, delito grave que merece privación de libertad conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En cuanto a la solicitud de la defensa este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva este Tribunal niega la misma motivado a que mal puede este tribunal dado a que se admite por uno de los delitos contenidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir de los delitos que merece sanción privativa de la libertad; en relación a lo manifestado por la defensa relativo a quien portaba el arma fuego, este tribunal reitera que de conformidad con el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se prohíbe debatir en el acto de audiencia premilitar cuestiones propias del juicio oral, y es que mediante el contradictorio que la parte solicitante puede encontrar las respuestas acertadas a esto; así mismo considera este Tribunal que están dados los presupuestos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en razón a que el imputado estando en libertad podría comportarse de manera desleal, para presionar a la victima a los fines de su no comparecencia al juicio oral y reservado, ya que el cometimiento delictual se realizo en una unidad tipo taxi y donde se les incautó al adolescente un arma de fuego la cual fue recuperada por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, arma esta a la cual no se determino su debido porte legal; en relación a las pruebas ofrecidas por la defensa las cuales ratifica en este acto las admite por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos conforme al articulo 573 literal I Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Seguidamente admitida como ha sido la acusación fiscal, las pruebas que la acompañan, la calificación jurídica aportada y tomando en consideración a la decisión dictada por el TSJ en sala constitucional el tribunal impone nuevamente al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , señalándose que a criterio de este tribunal es la admisión de los hecho, concediéndole la palabra al acusado quien manifiesta que no se acoge al procedimiento de admisión de hechos.- Es todo.- Admitida la acusación totalmente impuesto el adolescente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; quien manifestó que no quería acogerse a ninguna de ellas. Es por todo ello que se dicta, en consecuencia el correspondiente Auto de Apertura a Juicio todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Admiten la totalidad las pruebas promovidas por la Representación Fiscal. Se instruye al secretario para que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Se acuerda la expedición de copias simples a las partes.- Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:00 M.

Juez Segundo De Control,

Abg. G.F.

Secretario,

Abg. S.M..

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