Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 23 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000026

ASUNTO : RP01-D-2007-000026

En el día de hoy, VEINTITRES (23) de MARZO del año dos mil siete (2007), siendo las 10:45 AM se constituye en la sala N° 3-A de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, presidido por el Juez ABG. A.G.R., acompañada del ABG. AULIO DURÁN LA RIVA, secretario de sala y el Alguacil R.D., a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa signada RP01-D-2007-000026 seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia con la ayuda del alguacil de sala, que se encuentra presentes la Defensora Pública Penal ABG. B.P.D.L.C., el Representante del Ministerio Público ABG. E.R.A.; así como el imputado adolescente quien comparece previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumana. No compareció la victima a pesar de haberse realizado su citación, lo cual se evidencia de las actas procesales 100 y toda vez que de acuerdo con lo previsto en el artículo 118 del COPP, el Ministerio Público representa los derechos de ésta, se procede a realizar la audiencia prescindiéndose de la presencia de la victima. La juez da apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y privado, así como del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como la Admisión de los Hechos; por tratarse de un delito de los que merecen privación de libertad.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien “Ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 03/02/2007 la cual cursa a los folios 43 al 52 de las actuaciones, en contra del imputado adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; así como de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de A.J.G.. En cuanto a la imposición de la medida solicito se mantenga la prisión Judicial preventiva de Libertad, a los fines de asegurar a su comparencia a la audiencia preliminar. En cuanto a la sanción solicita la privación de libertad por un lapso de dos (02) años. Esta representación fiscal no presenta figura alternativa conforme al artículo 570 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto esta plenamente demostrado en actas el delito de robo agravado frustrado. Por último Solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.- Seguidamente la juez preguntó al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a quien se le inicio investigación el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de A.J.G., si entendía el alcance de lo explicado y si quería declarar, reiterándole el precepto constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien manifestó que sí entendían lo expuesto y quien hizo uso del derecho de palabra y expuso: “yo a ese señor lo íbamos a llevar a una parte que me dijo Maneiro”. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensora Pública ABG. B.P.D.L.C., quien expuso: “solcito el cambio de la calificación jurídica del delito dado por el Ministerio Público en su acusación por el delito de privación ilegitima de libertad toda vez que en la presente causa, no se han configurado los extremos del artículo 258 del Código penal, en virtud que de la declaración rendida por el ciudadano A.G., cursante al folio 08 se desprende que el mismo fue privado de su libertad de manera ilegitima dentro de su vehículo y no existe ningún elemento dentro de su declaración que permita determinar que al mismo se le exigió la entrega de ningún objeto, es así como en su declaración la victima indica “ me encontraba taxiando por la calle humbolt donde dos personas me pidieron una carrita para san miguel y al encontrarse a bordo me sacaron una escopeta recortada donde me indicaron que me quedara tranquilo y manejara para donde ellos me indicaran y sin hacer ningún tipo de movimiento porque me iban a explotar y al llegar frente a la panadería humbolt freno un vehículo delante de mi viéndome en al obligación de frenar donde estos se lanzaron del vehículo” de la antes transcrita cita y de la lectura del folio 08 del expediente se evidencia que en ningún momento se configuro el delito de robo agravado es por lo que aunado a la declaración en esta sala de mi representado solicito a este tribunal el cambio de calificación jurídica y solcito se le ceda la palabra a Ministerio Público para que opine al respecto, y solicito copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal quien expone: vista la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación de robo agravado en grado de frustración por privación ilegitima de libertad y una vez examinada las actas de entrevista de la victima cursante al folio 08, el mismo en ningún momento menciona que las personas las cual es abordaron el vehículo lo fueran a robar sino que le indicaron que se dirigiera hacia donde ellos le iban a decir, configurándose le delito de privación ilegitima de libertad por el adolescente imputado es por lo que no se presenta objeción en cuanto al cambio de calificación y de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNA en virtud de que el delito no es uno de los que amerita como sanción la privación de libertad solicito que la sanción a imponer sea de un (01) año de reglas de conducta y un (01) año de libertad asistida de conformidad con el artículo 620 de la LOPNA en concordancia con el artículo 624 y 626 ejusdem. Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control, oído el cambio de Calificación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, acoge el mismo explica al adolescente las nuevas circunstancias al imputado. Acto seguido se le concede la palabra al imputado, si entendía el alcance de lo explicado y si quería declarar, reiterándole el precepto constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien manifestó: admito los hechos. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: solicito la imposición inmediata de la sanción que le corresponde a mi representado de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en virtud que la sanción no amerita la privación de la libertad solicito a este tribunal haga cesar la detención preventiva de la cual es objeto mi representado. Es todo. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: conforme a lo establecido en el articulo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal conforme al articulo 378 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitiendo todas y cada una de las pruebas testimoniales, documentales y evidencia materiales, presentadas por la representación Fiscal en la acusación, en contra del adolescente J.M.M.E., así como la declaración del imputado y los argumentos de defensa. Por la presunta comisión del delito de privación ilegitima de libertad toda vez que en la presente causa, configurada en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.G.. En cuanto a los alegatos de la Defensa, se acoge los mismos así como la solicitud de las copias simples de la presente acta. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:

1-Que el adolescente J.M.M.E., efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia, al proceder a privar ilegítimamente de su libertad personal al ciudadano A.J.G., haciendo uso de amenaza con un arma de fuego. Es decir que el adolescente tuvo dominio del hecho, haciendo lo propio durante su ejecución y materialización.

  1. -Que el hecho en el que participo el adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, no acarrea como sanción la privación de libertad, y tomando en cuenta el deseo de superación y de rectificar su conducta por parte del adolescente, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.

  2. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX; previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió que participo, cometió el acto delictivo y al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha el día 30-01-2007, quienes bajo amenaza, privo de si libertad al ciudadano A.J.G..

  3. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” y la edad prevista en el literal “F” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, admitió los hechos y tomando en consideración la edad del adolescente, los alegatos de las partes considera esta juzgadora que lo procedente es aplicar la sanción solicitada por el representante del Ministerio Público, un (01) año de reglas de conducta y un (01) año de libertad asistida de manera simultanea de conformidad con el artículo 620 de la LOPNA en concordancia con el artículo 624 y 626 ejusdem, por la comisión del delito de Privación Ilegitima de la libertad, prevista en le artículo 174 del Código Penal. En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la sanción de un (01) año de reglas de conducta y un (01) año de libertad asistida de manera simultanea, de conformidad con el artículo 620 de la LOPNA en concordancia con el artículo 624 y 626 ejusdem, por la comisión del delito de Privación ilegitima de Libertad, debiendo el mismo realizar cursos de superación personal, o bien presentar las correspondientes constancias de trabajo expedidas por el patrono donde labora, así como someterse a la supervisión, vigilancia y asistencia de una persona capacitada, todo ello con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad. En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a la sanción de un (01) año de reglas de conducta y un (01) año de libertad asistida de manera simultanea, por la comisión del delito de Privación Ilegitima de la libertad, prevista en le artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.G., de conformidad con los artículos 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 624 y 626 ejusdem, Artículos 578 literales “A” y “F”; 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Se acuerda la solicitud e las copias solicitadas por las partes. Líbrense boleta de Libertad. Se instruye al secretario administrativo a los fines de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Así se decide. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma del acta levantada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:20 a.m.

Jueza Segunda de Control,

A.G.R.

El Fiscal del Misterio Público,

ABG. E.R.A.

La Defensa Pública Penal,

ABG. B.P.D.L.C.

El Alguacil,

R.D.

El Secretario,

ABG. AULIO DURÁN LA RIVA

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