Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 10 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000152

ASUNTO : RP01-D-2009-000152

Juez Profesional: Abg. A.G.R..

Escabinos: M.C.C. y R.L.N..

Fiscal: Abg. C.E.H..

Victima: La colectividad.

Defensora: Abg. M.G..

Acusado: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.

Secretario: Abg. Osneylin Cedeño.

Este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Juez Profesional Abg. A.G.R. y los escabinos M.C.C. y R.L.N. y el secretario Abg. Osneylin Cedeño, constituido para conocer de la presente causa, distinguida bajo el número RP01-D-2009-152, instaurada por la Abg. C.E.H., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad; debidamente representado el acusado adolescente por la Dra. M.G., en su carácter de Defensora Pública Penal, procediéndose a incorporar los medios probatorios, en diversas audiencias, luego fueron presentadas las conclusiones, declarándose cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo declarando al adolescente no culpable y otorgándole la liberad desde la sala por cuanto el mismo venia privado de su liberad, todo ello conforme al artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra de la sentencia y siendo la oportunidad indicada en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a sentenciar en los siguientes términos:

PRIMERO

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en el día 29-10-2009, una vez cumplidas todas las formalidades legales y procedimentales necesarias, procede a iniciar el juicio oral y reservado, en la causa que se le sigue al adolescente acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx residenciado en la Población de S.F., Los Cocales de los Ruices, calle la Planta, casa S/N, frente al Mercal del Sr. Antonio, Estado Sucre y antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas y luego de haber tomado en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, se ha de destacar que las mismas han sido valoradas por este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, haciendo uso para ello de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, buscando con ello el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la aplicación del derecho.

SEGUNDO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la Representación Fiscal y explanada oralmente el día 29-11-2009, en la que expuso que el día 17-05-2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en labores de patrullaje en el sector la planta de la población de S.F., avistaron a un ciudadano que presento signos de nerviosismo, dándole la voz de alto, acatando el ciudadano la misma, y al efectuarle la revisión corporal, se le encuentra en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de trece (13) envoltorios de material sintético contentivos en su interior de un polvo blanco, presuntamente cocaína, solicitando como sanción la contenida en el artículo 620 literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir que sea sancionado por el lapso de cinco (05) años de privación de libertad. Procediendo los funcionarios de dicho Cuerpo, inmediatamente a realizar las correspondientes diligencias, para esclarecer el presente hecho, que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad.

Ante tal acusación la Defensa por su parte basó sus argumentos; en manifestar que; el Ministerio Público efectuó una investigación y presentó acusación y con ella van a venir todos esos testigos a demostrar de manera verbal la responsabilidad de su defendido, y tiene la fiscal la carga de probar lo alegado en esta sala, no puede hacer afirmaciones, tiene que hablar de presunción, ya que el acusado esta amparado por el principio de presunción de inocencia, las pruebas personales que van a venir a deponer en esta sala será de manera verbal sin que pueda leerse sus declaraciones hechas en la fase preparatoria, todos estos expertos señalados tienen que venir a esta sala, por ello les solicito ciudadanos escabinos que sean objetivos a la hora de decidir, ya que son ustedes los que van a decidir si esta persona es responsable o inocente.

El acusado, xxxxxxxxxxxxxxxxxen pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su Defensa, manifestó querer declarar y expuso: que en momentos que se encontraba en frente de su casa llegaron unos policías lo agarraron y no lo revisaron, en eso llega su mamá y fue quien le metió la mano en los bolsillos del pantalón y le encontró unas llaves, posteriormente lo llevaron al comando, a él no le consiguieron droga, reitero que el no consume drogas. Es todo. Respondió a preguntas que le formularon las partes: ¿en que fecha y hora se suscito esos hechos? R) 17 de mayo a las 4 de la tarde; ¿en donde estabas tú? R) frente a mi casa en los cocales; ¿Cuántas personas estaban en ese sitio? R) un pocote estaban tomando allí; ¿Cuántos policías llegan? R) dos nada más; ¿Quién te consiguió las llaves en tu pantalón? R) mi mama me las saco que eran de la casa. En la oportunidad de presentar sus conclusiones, el Ministerio Público argumentó que, no tiene otra solución que solicitar el sobreseimiento por cuanto solo tuvo un solo medio de prueba; como lo es la declaración del ciudadano O.E. y un solo medio de prueba, no es suficiente para condenar a una persona y por cuanto el Ministerio Público actúa de Buena Fé, tal como lo estable el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una absolutoria; por la escasez de los medios de prueba.

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto de Juicio conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva de los artículos 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a la recepción de los medios probatorios, que fueron promovidos oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, atribuyéndole la valoración que en aplicación de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se estimó pertinente acudiendo a la sala a declarar los siguientes ciudadanos; C.B.G., quien previo juramento de Ley manifestó textualmente: “… yo estaba llenando una bomba a una distancia de la casa de él, cuando llegaron dos policía y lo apuntaron, ellos le decía que se lo iban a llevar y le pregunte porque se los van a llevar, y ellos dijeron por que le había partido la cabeza a la muchacha y apuntaron a unos niños, la mamá le saco las llaves del bolsillo del pantalón …” . Es todo. Respondió a preguntas que le formularon las partes. ¿Vive cerca de la casa del adolescente? R) Si como a dos casas; ¿Cuantos funcionarios venían? R) dos, en una moto; ¿Cuántas motos eran? R) Una sola; ¿Sabe de que cuerpo? R) Son de la policía de allí de S.f.; ¿En el momento que llegan los funcionarios que sucedió? R) Uno de ellos se tiro de la moto, y llegaron los funcionarios y lo agarraron de la pretina del pantalón, estaba como mojado; ¿Después que el funcionario lo agarra que pudo observar? R) El le dijo vamos que tu tienes una denuncia, y yo empecé a tocarle la puerta a la casa de la mama; ¿La puerta estaba cerrada? R) No estaba abierta, después cuando su mama llega y le pregunto por las llaves y se las saco del bolsillo; ¿Habían otras personas en ese momento? R) Si. Delvi, la gorda, y la catira; ¿Qué hicieron luego? R) Nada, ellos le dijeron que le había partido la cabeza a una muchacha; ¿Usted llego a observar si le incautaron alguna sustancia? R) Yo vi. Cuando los revisaron y no vi que le sacaron nada. Se hace pasar a la sala al ciudadano Testigo xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: “… Yo estaba sentada en la casa de una amiga que yo le vendo productos a ella, entonces llegaron unos policía y Carlos estaba jugando picha con unos niños, la policía los apunto, luego unos niñitos llaman a la mama de Carlos y la mamá le pregunta que porque lo agarran y ellos le informan que lo agarraron por una denuncia que le partió la cabeza, en ese momento no le sacaron Droga ni nada del bolsillo, solo la llave …”. Es todo. Respondió a preguntas que le formularon las partes. ¿Usted dice que observo cuando llegaron los funcionarios policiales y lo apuntaron? R) Si eran dos; ¿De que cuerpo de policía eran? R) Eran policía normal, tenían su camisa azul, su chaqueta de chaleco y decía policía del Estado Sucre; ¿A través de que medio se transportaban? R) En moto; ¿Cuántas motos eran? R) Una sola; ¿Qué observo? R) Que lo agarraron por los cabellos y los apuntaron con el arma y luego en el pecho; ¿A que distancia de donde estaba queda la casa del joven? R) A tres casas de la mía; ¿Estaba presente la mama del adolescente en ese momento? R) No; ¿Observo que su mamá le sacara algo del bolsillo? R) Si la llave; ¿Cuándo llega la mama del joven los funcionarios le informan los motivos? R) Si ellos le dijeron que fue porque le partió la cabeza a una muchacha. ¿Usted escucho si los funcionarios le manifestaron algo al joven? R) Ellos dijeron quieto y el se paro; ¿Los dos le dijeron quieto? R) Uno solo; ¿Qué le dice el joven? R) El le dice porque me agarraron a mí y los policías dicen que fue por una denuncia; ¿recuerda cuantas personas estaban en ese procedimiento? R) Estaba yo, los niñitos, otra señora mas, Carolina, luego se formo el alboroto; ¿Por qué dices alboroto? R) Porque cuando se lo llevaban preso el decía mama, mama, y cuando escuchado eso los vecinos empezaron a salir. Se hace pasar a la sala al ciudadano Testigo xxxxxxxxxxxxxxxxx quien manifestó: “… Yo estaba frente a mi casa, el estaba jugando con unos niños, estaba mojado, llegaron unos policía en una moto y lo apuntaron, los policía los revisaron y no tenia nada, luego llego su mama y le saco del bolsillo del pantalón una llave …” . Es todo. Respondió a preguntas que le formularon las partes. ¿Usted se encontraba donde? R) Frente de la casa de mi mama; ¿La casa de su mamá queda cerca de la casa donde sucedieron los hechos? R) Si como a tres casas; ¿Qué observo usted? R) los policías llegaron y lo apuntaron le pusieron la pistola en el pecho; ¿recuerda cuantos funcionarios eran? R) Dos; ¿De que cuerpo era? R) De la policía de s.F.; ¿A través de que medio se transportaban? R) Una moto; ¿Los dos policías iban armados? R) Si; ¿Recuerda en que tiempo transcurrió desde que el llego hasta que llega la policía? R) Como una hora, y luego llega la mama y le pregunto a los policías porque se los llevaban y ellos le dijeron que fue porque le rompió la cabeza a una mujer. ¿Cómo hicieron los policías para llevárselos? R) Llamaron a la patrulla. Se hace pasar a la sala al ciudadano Testigo xxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: “… Yo estaba sentada al frente de mi casa cuando llegaron unos policías en una moto y ellos apuntaron al joven lo agarraron por el cuello, lo revisaron y luego la mama llego y le saco las llaves del bolsillo, apuntaron a unos niños que estaban con el …”. Es todo. Respondió a preguntas que le formularon las partes. ¿Usted dijo que estaba sentada frente a su casa, que día fue eso? R) Día domingo a las 3 o 4 de la tarde, se que fue en mayo como el 16 o 17 de este año; ¿Dónde queda su casa? R) S.f., en la invasión cocales los Ruices; ¿En ese momento que se acerca que le dicen los policías al joven? R) Con el no mediaron palabra cuando llega la mama ellos le dicen que fue por una denuncia por partió la cabeza a una muchacha; ¿Esos policías eran de que cuerpo policial? R) De la policía de s.f.; ¿De esa requisa que le hicieron al joven le encontró alguna sustancia de Droga? R) No solo la llave; ¿En relación a los que acaba la de narra, le dieron en la cabeza, le causo alguna lesión? R) No se le vio sangre pero si le dieron; ¿Usted dijo que estaba jugando xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; resultaron ser congruentes y de consistencia en la transmisión de su dicho, ya que sus afirmaciones fueron claras en señalar que observaron cuando C.R., fue revisado por uno de los funcionarios policiales y al mismo no se le decomiso ningún elemento de interés criminalistico encima, por lo que se le da pleno valor probatorio, ya que las mismas son coincidentes. Se hace comparecer a sala al ciudadano xxxxxxxxxxxxx, titular de la Cédula de Identidad xxxxxxxxxxxxxx, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó entre otras cosas que; En momentos que se encontraba de patrullaje rutinario vieron al ciudadano C.R. y al efectuarle la requisa se le encontró una sustancia psicotrópica, el era el conductor de la moto y el parrillero fue el que efectuó la requisa. Es todo. Respondió a preguntas que le formularon las partes; Eso sucedió el día 25-05-2009 en el sector valle la planta como a las 5:00 p.m., quien avisto al joven fue el parrillero que andaba conmigo; El parrillero le dio la voz de alto ya que el joven iba caminado por valle la planta. Su compañero fue quien lo reviso porque el conductor nunca se baja de la moto; no recuerda como iba vestido el adolescente, no recuerda cómo eran los envoltorios, ni la cantidad que portaba, así como el hecho. En el momento que se llevan al detenido había varias personas entre ellos presuntamente familiares y una hermana. Que su compañero hizo las diligencias para buscar testigos después del procedimiento; pero nadie quiso, que el solo vio los envoltorios cuando se lo enseño su compañero ya después en la comandancia no llego a observar el contenido de los envoltorios. En ningún momento se bajo de la moto y se acerco al sitio donde estaban revisando al adolescente. Su compañero le dijo que el envoltorio lo tenía en el bolsillo del pantalón, pero no le dijo en que bolsillo; Al inicio del procedimiento mi compañero hizo uso del arma, pero al ver la aptitud del adolescente y al ver que no opuso resistencia, la guardo. Se hace comparecer a sala al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó entre otras cosas que; no recuerda la fecha de los acontecimientos, pero recuerda que encontraba en compañía de L.O., cuando avistaron a un ciudadano en aptitud sospechosa, y al darle la voz de alto, le encuentran trece envoltorios de material sintético los cuales contenían un polvo blanco, quedando identificado como C.R.. Es todo. Respondió a preguntas que le formularon las partes. Estaban haciendo labores patrullaje, ya que su trabajo es preventivo; y se trasladaban por medio de una moto; el adolescente detenido estaban observando a unos niños que estaban jugando y el estaba sentado allí. En una oportunidad trate de apuntarlo pero no la saque por eso porque el hizo para meterse en la vivienda; el funcionario fue la persona que efectuó la revisión al adolescente, el otro funcionario estaba detrás de mi al lado de la moto; se le consiguió los envoltorios en el bolsillo del pantalón; pero no recuerda el color del pantalón, así mismo manifiesta que su compañero vio los envoltorios, al momento que practico el procedimiento no habían testigos, y no hicieron las diligencias para los testigos, porque se le dio la voz de alto y de inmediato procedió a revisarlo; es primera vez que detengo al joven y tuve conocimiento que una fémina interpuso denuncia porque el joven la había lesionado y me entero de esa denuncia por cometarios de funcionarios. Testimoniales estas, que devienen de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, las cuales si bien resultaron coincidentes en minúsculas circunstancias, las mismas no tuvieron asideros y no causaron en los juzgadores efecto real de convencimiento, ya que existieron muchos aspectos contradictorios que forjaron incontables dudas sobre la efectividad del procedimiento practicado y la sustancia incautada. Deposiciones estas que son desestimadas plenamente, por cuanto no aportaron nada de interés o utilidad que pudiera esclarecer la participación del adolescente en el caso y que dentro del contenido de las declaraciones de los funcionarios policiales las mismas resultaron contradictorias y opuestas resultando las mismas incompatibles y sesgada, tal como se detallará al momento de pormenorizar la declaración y valoración de las deposiciones de los funcionarios policiales, razón por la que se desestiman totalmente, ya que no resultaron convincentes para acreditar el ocultamiento de la sustancia ilícita por parte de los acusados. Se hace pasar a la sala a la ciudadana experta, Mariangel xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx experto adscrita al laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, quien manifestó: “… El día 18-05-2009, se recibe en el laboratorio trece (13) envoltorios elaborado en material sintético de los cuales ocho (08) era de color azul y cinco (05) de color negro los ocho de azul resulto con un peso de 2 gramos 200 mg. Y los cinco de color negro resulto con un peso de 1 gramos 490 miligramos, todos contentivos de una sustancia polvo de color b.b. los cuales al ser sometido al análisis resultaron ser positivos de clorhidrato de cocaina …” . Es todo. Respondió a preguntas que le formularon las partes; los envoltorios eran de color azul y negro y estaban confeccionados de papel sintético, teniendo un peso de 3 gramos 690 Miligramos en total; los dos envoltorios resultaron ser positivos para clorhidrato de cocaína; produciendo, dicha sustancia produce en el ser humano los siguientes efectos; estimulación del sistema nervioso, aumento de la presión arterial, alucinaciones, perdida del apetito, las alucinaciones de parestencia. En cuanto a la experticia en su oportunidad correspondiente se incorporó por lectura el dictamen pericial químico elaborado por dicha experta y que fuera debidamente admitida al celebrarse la audiencia preliminar, considerando este Tribunal que dicha prueba al provenir de una persona especializada en la materia, y que en base a tal conocimiento practicó el examen y análisis de la sustancia encomendada y sobre la base de ello afirmó con certeza que el material objeto de experticia correspondía a la sustancia de clorhidrato de cocaína, logró transmitir en quienes decidimos, la convicción que el hallazgo efectuado en las presentaciones descritas, se trato de de una sustancia ilícita dejándose así en evidencia la existencia real del objeto material configurativo del delito objeto de juicio, a lo cual se agrega que, esta experticia y su resultado no fueron cuestionados y para atribuirle en esta etapa de juicio por su sola lectura el valor de prueba, es necesario el testimonio presencial; es decir la oportuna comparecencia y deposición de los expertos practicantes de dichas actuaciones y por cuanto acudido al llamado de este Tribunal, se le atribuye valor probatorio favorable. De acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la discriminación y valoración de los medios de pruebas aportados al debate oral y privado, se evidenció la realización de un procedimiento, en el que se decomiso una sustancia de tenencia prohibida pero no quedo evidenciado en modo alguno que haya sido al adolescente C.J.R.R., a quien se le decomiso dicha sustancia, ya que si bien fue aprehendido en el sitio del suceso, las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx que se encontraba en el momento en que el acusado fue registrado dejaron sentado de manera clara y diáfana que el adolescente fue registrado por uno de los funcionarios policiales y al mismo no se le decomiso nada.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Una vez concluido el debate, y habiendo deliberado reservadamente los integrantes de este Tribunal Mixto, efectuada la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se consideró que si bien se decomiso una sustancia de tenencia prohibida siendo la misma atribuida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx su ocurrencia no sucedió en los términos que lo planteara el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, quedando así, evidenciado que en fecha 17-05-2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en labores de patrullaje en el sector la planta de la población de S.F., avistaron a un ciudadano que al efectuarle revisión corporal, se le encuentro en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de trece (13) envoltorios de material sintético contentivos en su interior de un polvo blanco, presuntamente cocaína; sin embargo en el curso del debate, por los medios de pruebas incorporados al mismo, no quedó demostrada fehacientemente las circunstancias propias del cometimiento delictual, ya que las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, resultaron ser contradictorias en su mayoría, aunado a ello que las declaraciones de las testigos que por ciertas circunstancias presenciaron la revisión, fueron totalmente convincentes en relación al registro del adolescente, por cuanto al mismo no se le decomiso ningún objeto de interés criminalistico; es decir que no quedaron establecidas en sala por parte de los funcionarios las particulares del delito, a objeto de establecer responsabilidad y culpabilidad del acusado, es necesario a los fines de establecer la responsabilidad penal del adolescente que se requiera ineludiblemente probar con toda certeza y sin duda alguna, los elementos constitutivos de delito y el primordial elemento de este delito de ocultamiento, es que la persona porte la sustancia de tenencia prohibida y en sala no quedo demostrado que el adolescente C.J.R.R., portara la sustancia prohibida. Ya que durante el transcurso del juicio quedaron evidenciadas una series de contradicciones en aspectos tan elementales como el registro del adolescente, la presencia de los moradores al momento de la revisión, así como la ubicación exacta del funcionario conductor L.O. en el momento que es revisado el adolescente, por cuanto dicho funcionario manifestó en sala que nunca se bajo de la moto mientras se practico el procedimiento, declaración que se opone a la del funcionario Oscar Henríquez, ya que manifestó que en momentos en los que revisaba al adolescente su compañero estaba detrás de el; estos aspectos denotan para quienes sentencian; que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación, donde aseveró que indicaría las circunstancias de tiempo, modo y lugar del cometimiento delictual, así como la efectiva participación del adolescente no fueron demostradas durante el transcurso del juicio oral y reservado, pero ante la ausencia de elementos, es la propia Representación Fiscal, quien solicita en la etapa de conclusiones la absolución del adolescente por cuanto existe insuficiencia de elementos para solicitar una condenatoria. Es por todo ello que quedo evidenciado, que de las declaraciones de los funcionarios que practicaron el procedimiento, se noto evidentes e innegables contradicciones, quienes con sus deposiciones no logran establecer la participación efectiva del adolescente de autos, contrario a ello están las declaraciones de las ciudadanas C.B.G., Yanisbeth G.L.C., D.S.G. y Luzm.G.; que manifestaron que por circunstancias de diversas índoles estuvieron presentes al momento de ser revisado el adolescente y durante la revisión corporal no observaron que al mismo se le haya decomisado sustancia alguna de tenencia prohibida o bien alguna evidencia de interés criminalistico, concurriendo todo ello a sembrar una profunda duda en quienes se nos encomendó la delicada y noble misión de juzgar, llegando a la conclusión de estimar que en la presente causa existió insuficiencia probatoria para destruir la presunción de inocencia que cobijaba al acusado de autos en este proceso penal instaurado en su contra, de allí que ante la existencia del principio “in dubio pro reo”, conforme al cual tenemos la obligación de decidir a favor del acusado cuando no se tenga la certeza suficiente de su culpabilidad, y siguiendo los criterios jurisprudenciales tal como el emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en fecha 05-08-2008, donde expone entre otras cosas: “… la correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso …”. Conforme a ello, siendo que a criterio de quienes decidimos en modo alguno no se acreditó la participación de manera efectiva del acusado C.J.R.R., en el hecho objeto de juicio constitutivo del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad, pues los medios de prueba que comparecieron para acreditarlo, fueron exiguos, insuficientes y contradictorios, poco congruentes y nada convincentes, no dejando evidenciado la responsabilidad y culpabilidad del adolescente, es por lo que declara por con lugar la petición que realizara al final del juicio la representación fiscal y es por ello que lo declara al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx por UNANIMIDAD, NO CULPABLE, de la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por lo que la aseveración inicial de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, no contó con medio de prueba que lo secundara de manera contundente, fehaciente y convincente, a tal punto que el titular de la acción penal tuvo que solicitar vista la multiplicad de contradicciones sentencia absolutoria a favor del acusado C.J.R.R.; ya que existe insuficiencia para pedir condenatoria, por cuanto no pudo mediante los medios de prueba idóneos demostrar la responsabilidad del acusado, al considerar que no existieron pruebas suficientes para determinar la culpabilidad del adolescente en relación al delito imputado, razón por la que conforme a lo evidenciado en el desarrollo del debate oral y privado, al no existir elementos que aportaran a quienes aquí deciden, la convicción de la culpabilidad sin lugar a dudas del acusado en el delito por el que se le formuló acusación, a los fines de darle contenido cierto, al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado no culpable, y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, y así ha de decidirse.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara POR UNANIMIDAD NO CULPABLE al acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx residenciado en la Población de S.F., Los Cocales de los Ruices, calle la Planta, casa S/N, frente al Mercal del Sr. Antonio, Estado Sucre, de la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad; en consecuencia, se le absuelve de la responsabilidad penal por el citado delito en el hecho objeto del presente juicio. A tenor de lo previsto en el artículo 602 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley, dada la absolutoria.

Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. J.G.H.L., se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Juez de Juicio - Adolescentes

A.G.R.

El Secretario

Abg. Osneylin Cedeño Ramos

La anterior sentencia se público en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las tres y treinta de la tarde (03:00PM).

El Secretario

Abg. Osneylin Cedeño Ramos

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