Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000290

ASUNTO : RP01-D-2008-000290

Visto el oficio Nº 0127, suscrito por la Licda. B.B., en su carácter de Jefa del Centro de Detención Preventiva (E) Cumaná, mediante el cual notifica entre otras cosas: “… que el joven XXXXXXXXXXXX debe ser derivado a un centro de reclusión para adultos…”. Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la petición observa:

Primero

Se desprende del contenido de las actas que conforman la presente causa que el mismo no cursa ningún informe levantado por las autoridades del Centro en contra del adolescente XXXXXXXXXXXX, sobre la conducta negativa, adversa o no acorde a las normas interna del Centro de Prisión Preventiva Cumaná.

Segundo

De las actas se desprende en el 30-10-2008, (folio 81 1era pieza) el sancionado XXXXXXXXXXXXXX, fue sancionado a cumplir un (01) año y seis (06) meses de privación de la libertad, por la comisión del delito de robo agravado cometido a mano armada, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos Iglaisa J.R.D.L.R. y A.F.A.M..

Tercero

El sancionado XXXXXXXXXXX, permanece en las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, motivado a una situación excepcional, por cuanto desde el mes de julio del año 2008, se produjo un motín en las instalaciones del Centro Socio-Educativo Dr. A.O.R., ubicado en la ciudad de Carúpano, que origino, el destrozo de las instalaciones lo que trajo como consecuencia que los adolescentes allí recluidos fueres traslados al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, sede Carúpano, de manera temporal, y una vez allí se constato que dicha institución se encuentra en estado deplorable e infrahumana, todo ello trajo como consecuencia que los adolescentes que fueron sancionados con sanción privativa de libertad permanecieran en Centro de Prisión Preventiva Cumaná, hasta tanto se solucione la problemática de estructura física para albergarlo, ya que es el sitio de reclusión por excelencia

Cuarto

Hay que resaltar el contenido de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que pautan; Artículo 7: “…El Estado, la familia y la Sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas; b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral al niño y adolescente; c) Precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos; d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia…”. Artículo 8: “…El Interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes … Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: …. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; … Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”. De las normas transcritas up supra se evidencia claramente que deberá prevalecer por encima de los derechos y garantías, aquellos que favorezcan a los niños y adolescentes; en el caso in comento, deberá asignárseles con preferencia un espacio a los ciudadanos bajo el régimen Penal de Responsabilidad del Adolescente, pues tal y como lo establece el artículo 641 ejusdem, al adolescente cumplir los dieciocho años de edad durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, pero siempre separado de éstos físicamente.

Quinto

El contenido del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, es diáfano al establecer: “…Si el adolescente cumple dieciocho años de edad durante su internamiento, será trasladado a una institución de adulto, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor…”. Del mismo se desprende la regla de que si es mayor de edad debe ser traslado a una institución de adulto, pero excepcionalmente, puede permanece en una de menores de edad, dependiendo de diversos acontecimientos y estos a su vez van a depender del equipo técnico, es por ello que ante la ausencia de documento alguno que indique el tipo de conducta del adolescente en las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, lo procedente y ajustado a derecho basándonos en los artículos antes transcritos, es fijar una audiencia para el día 13-04-2009 a las 11:30AM, en el que asista el equipo técnico de trabajo social, a objeto de establecer los parámetros conductuales de los adolescentes para así proceder a su traslado a otro centro de reclusión. Ya que la situación de los adolescentes recluidos en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, subsiste motivado a la ausencia de recursos económicos para solventar la situación en el Centro Socio-Educativo Dr. A.O.R., ubicado en la ciudad de Carúpano, sitio por excelencia para recluir a los adolescentes en conflicto con la ley penal y no es justo que un adolescente que tenga un comportamiento adecuado a la normas del centro se le sancione nuevamente trasladándolo a un centro adulto, por haber alcanzado la mayoría de edad. Además de ello con dicho traslado se le violentan los derechos a los adolescentes al recluírsele en Instituciones de adultos, en las cuales es bien conocido por todos lo que laboramos en este medio, que ellos no están siempre, físicamente separados de los adultos. Y una vez realizada dicha junta y tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento donde están recluidos, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho que requiera el caso en particular, se proceder a tomas la decisión mas ajustada a derecho.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud de la la Licda. B.B., en su carácter de Jefa del Centro de Detención Preventiva (E) Cumaná, en la que solicita que el joven XXXXXXXXXXXXX, sea recluido en un centro de reclusión para adultos y en su lugar acuerda fijar una audiencia para el día 13-04-2009 a las 11:30AM, en la que asista el equipo técnico de trabajo social, del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, a objeto de establecer los parámetros conductuales de los adolescentes para así proceder a su traslado a otra institución. Decisión que se realiza conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 en concordancia con el 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa del sancionado y boleta de traslado del sancionado al Centro de Prisión Preventiva Cumaná para que comparezcan el día 13-04-2009 a las 11:30AM. Líbrese boletas de citación a integrantes del equipo técnico de trabajo social adscrito al Centro de Prisión Preventiva Cumaná, para que comparezcan ante este despacho el día 13-04-2009 a las 11:30AM. Cúmplase.

Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. J.G.H.L., se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

A.G.R.

Juez de Ejecución Adolescentes

La Secretaria

Abg. Fabiola Bauza Zabala

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