Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteAyskel Martinez Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 17 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000220

ASUNTO : RP01-D-2008-000220

Previa audiencia de presentación de detenidos realizada en fecha Diecisiete (17) de Junio del año dos mil ocho (2008), en la presente causa, seguida a los imputados adolescentes 1) A.R.L.D., 2) J.C.Z.E., 3) J.S.L.A., 4) J.J.F.R.; presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio del Orden Público.

PUNTO PREVIO

La Juez da inicio a la presente audiencia y la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando todos los adolescentes no tener Abogado, por lo que se le designa a la Defensora Pública Penal Abogado M.G., Defensora Pública Penal, quien estando presente manifiesta su aceptación a la defensa y se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones. Asimismo fue debidamente juramentado el Defensor Privado Abogado R.G. quien representa en este acto al adolescente J.S.L.A.; quien estando presente manifiesta su aceptación a la defensa y se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones.-

IMPUTACIÓN FISCAL

Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha y coloco a disposición de este Tribunal a los adolescentes: 1) A.R.L.D., venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 27/05/1993, hijo de M.D. y S.L., portador de la cédula de identidad Nº 23.702.155, soltero, de profesión u oficio estudiante del Liceo Fe y Alegría la Llanada en el Liceo Padre J.M.V., domiciliado en el barrio Universitario calle Carabobo , Casa S/N, frente a la avenida de esta ciudad ; 2) J.C.Z.E., venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 06/05/1992, hijo de R.E. y Y.Z., portador de la cédula de identidad Nº 20.994.830, soltero, de profesión u oficio estudiante del Liceo Mariscal Sucre, domiciliado en Barrio La Llanada sector II, Vereda 10 casa N° 18, de esta ciudad; 3) J.S.L.A., venezolano, de 16 años de edad, nacido en Cumaná en fecha 29/07/1991, hijo de M.A. y L.R., portador de la cédula de identidad Nº 23.346.001, soltero, de profesión u oficio estudiante Liceo Fe y Alegría la Llanada en el Liceo Padre J.M.V.,, domiciliado Barrio La Llanada sector II, Calle 03 casa N° 08, de esta ciudad, 4) J.J.F.R.; venezolano, de 16 años de edad, nacido en Cumaná en fecha 25/06/1992, hijo de C.R. y A.F., portador de la cédula de identidad Nº 22.998.429, soltero, de profesión u oficio trabajo en una panadería, domiciliado Barrio La Llanada sector II, vereda 08, casa N° 02 de esta ciudad; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio del Orden Público; señalando las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, señalando igualmente que los delitos imputados son de acción pública y la acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data toda vez que los mismos ocurrieron en fecha 16/06/2008 a las 11:40 aproximadamente y no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida Literal “C y E” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito al tribunal verifique si se cumplió la aprehensión en flagrancia e igualmente solicito que se continúe con las investigaciones conforme a las reglas del procedimiento ordinario y solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

Una vez oída la exposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la Juez impone a los adolescentes de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San J.d.C.R. y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento manifestando los adolescentes de autos cada uno por separado haber entendido y su deseo de declarar.

Declaración del Adolescente J.S.L.A.:

Estábamos allí ya había terminado la huelga y había una pelea de un hermano menor y otro y nosotros lo que estábamos era viendo en la esquina y llego el policía y nos dijo piérdanse y después nos dijeron péguense de la pared y esperamos la patrulla y nos llevaron para brasil ya la huelga había terminado. Pasa a la sala J.C.Z. y expone: Yo iba para ciber y me encontré en la esquina esa nos quedamos hablando un ratito y el policía nos llevo preso echando tiros al aire y después nos llevaron a la policía. Es todo.-

Declaración del Adolescente J.C.Z. y expone:

Yo iba para el ciber y me encontré en la esquina esa nos quedamos hablando un ratito y el policía nos llevo preso echando tiros al aire y después nos llevaron a la policía. Es todo.-

Declaración del Adolescente A.R.L.D.:

Estábamos parados en la esquina después de la huelga y como le habían partido la cabeza a un policía el vino hacia nosotros y el nos dijo que nos fuéramos de allí y después nos pego contra la pared y nos dijo que nosotros íbamos a pagar las consecuencias y nos llevaron para brasil y de alli la PTJ y después nos trajeron para acá. Es todo

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Declaración del Adolescente: J.F. quien expone:

Yo estaba pendiente de una bombona que me mando a buscar a mi mama y entre al ciber y después me quede afuera y cuando veníamos caminando nos conseguimos a Jesús y otros y nos quedamos conversando de una pelea allí y después llego el policía y nos dijo que nos vallamos porque sino hincan a pagar los platos rotos, nos pego contra la pared y nos trasladaron a brasil soltaron a uno y nos dejaron a nosotros Es todo

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ALEGATOS DE LA ABG. M.G.

Solicito la libertad sin restricciones toda vez que le acta policial suscrita por el funcionario Edick pereda cursante al folio 03 de la actuaciones no hace discriminación laguna en cuanto ala participación activa, que tuvo cada uno de los jóvenes presente s en esta audiencia en el hecho investigado, solo hace referencia a la aprehensión de 05 individuos dentro de los cuales se encuentran cuatro adolescentes y una persona mayor de edad, que al serle practicada la revisan corporal no s ele incauto ningún objetos de interés criminalístico tales como piedras y botellas a las que hace mención o las que estuvieran lanzándose en ese momento que llego la comisión policial adminiculado a ellos le funcionario que resulto herido señala que se encontraba un grupo de jóvenes entre civiles y estudiantes lanzando botella y piedras y una de ella fue la que le pegó en su cabeza, y que ninguno de los jóvenes aprehendidos tenia uniforme de estudiante lo cual no se corrobora por lo manifestado pro el joven A.L. quien dice estaban uniformando para ese momento y que el no puede señalar exactamente quien fue el que lo agredió ya que todos arremetieron contra su persona, asimismo que no pudo colectar la piedra con la que fue herido y solo le limita a decir que no puede señalara al autor la lesión, asumimos se puede evidenciar de la inspección técnica al sitio del suceso en la cual no se deja constancia que se haya lo colectado las piedras y botellas que le lanzaron l funcionarios así como tampoco hay testigos sobre los hechos ocurridos en fecha 16 /06/08 en el cual fueron aprehendidos los jóvenes presentes en esta audiencia, aunado a ello los adolescente han manifestados que fueron aprehendidos y una hora después que se produjeras los disturbios en el liceo Mariscal Sucre de esta Ciudad, por lo que al no existir elementos de convicción que hagan presumir la participación de los adolescente en el hecho mencionado, es por lo que ratifico la solicitud de libertad, consigno en este acto constancia de estudio del adolescente A.R.L.D.. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo

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ALEGATOS DEL ABG. R.G.

Rechazo la solicitud Fiscal de Medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto la misma esta basada en escasos elementos de convicción, existe un retardo procesal, en el folio 03 cursa acta policial suscrita por Edick Pereda quien manifiesta que a las 11 y 40 aproximadamente no existiendo certeza de la hora de la aprehensión, existen una declaración del ciudadano J.R.R. y no dice quienes eran, ellos dicen que uno de ello fue dado en libertad desde la PTJ, y solicito se investigue eso a través del Ministerio Publico, los adolescente presentes no poseen antecedentes policiales, consigno constancia de estudio de mis defendido en este acto, por ultimo solicito la libertad de mi defendido por falta de prueba y elementos de convicción y copias simples de la presente acta. Es todo

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MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal; emite el siguiente pronunciamiento:

Primero

De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito e igualmente se observa, que los adolescentes fueron aprehendidos el día del suceso.

Segundo

Riela a los folio 03 y su Vto del presente expediente, acta de investigación penal; al folio 04 acta de entrevista del funcionario J.R.R.; al folio 12 y su Vto acta de investigación penal en la cual se deja constancia del ingreso de los adolescentes Al CICPC, AL FOLIO 15 Memorandum Nª 1124 en el cual se deja constancia que los adolescentes no registran entradas policiales. Al folio 20 Resulta de Informe Medico legal. Al folio 22 acta de investigación penal en la cual se deja constancia de la inspección al sitio del suceso. Al folio 23 inspección 1996 al sitio de los hechos.

Tercero

Riela al folio 04 de la presente causa, cursa acta de entrevista del ciudadano J.R.R.A., quien depone sobre ciertas circunstancias relacionadas la comisión del hecho delictivo.

Cuarto

Que el hecho investigado por el Ministerio Público; no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Quinto

En cuanto a la solicitud de la calificación de flagrancia, este Tribunal considera que no están dados los extremos en relación a la aprehensión de los mismos, es por que este Tribunal considera que no están dados los extremos para calificarlo conforme a lo establecido en los artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sexto

A criterio de este Tribunal, existe la comisión de un hecho punible, el cual precalifica la representante del Ministerio Público como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio del Orden Público, calificación que comparte esta Juzgadora.

DECISIÓN

Es por lo antes expuesto que éste Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ORDENA someter a los adolescentes 1) A.R.L.D., venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 27/05/1993, hijo de M.D. y S.L., portador de la cédula de identidad Nº 23.702.155, soltero, de profesión u oficio estudiante del Liceo Fe y Alegría la Llanada en el Liceo Padre J.M.V., domiciliado en el barrio Universitario calle Carabobo , Casa S/N, frente a la avenida de esta ciudad ; 2) J.C.Z.E., venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 06/05/1992, hijo de R.E. y Y.Z., portador de la cédula de identidad Nº 20.994.830, soltero, de profesión u oficio estudiante del Liceo Mariscal Sucre, domiciliado en Barrio La Llanada sector II, Vereda 10 casa N° 18, de esta ciudad; 3) J.S.L.A., venezolano, de 16 años de edad, nacido en Cumaná en fecha 29/07/1991, hijo de M.A. y L.R., portador de la cédula de identidad Nº 23.346.001, soltero, de profesión u oficio estudiante Liceo Fe y Alegría la Llanada en el Liceo Padre J.M.V.,, domiciliado Barrio La Llanada sector II, Calle 03 casa N° 08, de esta ciudad, 4) J.J.F.R.; venezolano, de 16 años de edad, nacido en Cumaná en fecha 25/06/1992, hijo de C.R. y A.F., portador de la cédula de identidad Nº 22.998.429, soltero, de profesión u oficio trabajo en una panadería, domiciliado Barrio La Llanada sector II, vereda 08, casa N° 02 de esta ciudad; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio del Orden Público a las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, consistente en QUEDAR BAJO LA RESPONSABILIDAD DE SUS PADRES POR UN LAPSO DE SEIS MESES, toda vez que los mismos no registran entradas policiales, son estudiantes, excepto J.F., quien manifestó ser empleado en una panadería, aunado a ellos los representantes de éstos adolescentes se encuentran en sala y se comprometen a responsabilizarse por lo mencionados adolescentes. Se acuerda la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, tal como fue solicitado por el Representante del Ministerio Público; Las partes quedaron notificadas en sala de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del COPP.- Líbrese oficio remitiendo las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así se decide. Cúmplase.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE

ABG. AYSKEL MARTÍNEZ

EL SECRETARIO,

ABG. H.L.

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