Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoAudiencia Oral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 7 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000346

ASUNTO : RP01-D-2007-000346

En el día de hoy, SIETE (07) de DICIEMBRE del año dos mil siete (2007), siendo las 08:45 a.m., se constituye el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la sala N° 3-A de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez, Abg. A.G.R., acompañada del Secretario, Abg. L.A.B., y del Alguacil J.L., a los fines de celebrar la Audiencia Oral, en la causa seguida contra el adolescente, XXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de XXXXXXXXXX. En tal sentido, se verifica la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, dejándose constancia de que se encuentran presentes el Fiscal (A) Sexto del Ministerio Público, Abg. D.A., el imputado XXXXXXXXXX, acompañado de su representante, ciudadana XXXXXXXXXX, Titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXXX, y la Defensora Pública Penal, Abg. M.G.. Acto Seguido, la Juez declara abierta la Audiencia, explica el motivo de la misma y se interroga al adolescente si tiene abogado de confianza que lo asista y este manifiesta su negativa y solicita le sea designado Defensor Público Penal que lo asista, por lo que estando presente la Defensora Pública, Abg. M.G., acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. D.A., quien expone: “La Fiscalía del Ministerio Público, procedió a exponer los motivos de la investigación iniciada de oficio contra el adolescente XXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de XXXXXXXXXXX, solicitó al Tribunal la Detención Preventiva de Libertad del adolescente, a los fines de garantizar las resultas del proceso, a todo evento, en caso de no acoger el Tribunal la solicitud de Privación, solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, solicitó la sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Acto seguido, la Juez impone al adolescente imputado XXXXXXXXXXX; de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional, a tales efectos se le cede la palabra y expone: “No tengo nada que declarar”. Es todo. Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. M.G., quien expone: “Oída la solicitud del Ministerio Público, la defensa se opone a la Detención Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración la excepcionalidad de la Privación de libertad contenida en el artículo 548 de la LOPNA, en relación con el artículo 37 de la misma ley, y 37 de la convención sobre los derechos del niño, toda vez que el proceso debe llevarse en libertad y para el caso de que quiera asegurar la comparecencia del imputado a las fases del proceso, podría de conformidad con el artículo 582, imponerse alguna de las medidas señaladas en los literales que allí se indican, igualmente insto en este acto al Ministerio Público para que prosiga con la presente investigación, recogiendo no solo las pruebas que inculpen al adolescente sino las que lo exculpen, a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda, por último solicita copia simple del acta”. Es todo. Acto continuo, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, se pronuncia en los siguientes términos: Una vez cumplida la solicitud del Ministerio Público y oídas las partes y por cuanto se trata de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal observa que la presentes actuaciones fueron presentadas para designar defensor el imputado y ser impuesto de la investigación y el adolescente de auto acudió al primer y único llamado realizado por este despacho, aunado a que la presente se encuentra en etapa de investigaron y la solicitud presentada por la representación fiscal no esta debidamente justificada además que no reúne los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, articulado que se aplica aunada a la contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el mismo es claro al señalar que una vez detenido el adolescente el Fiscal lo conducirá ante el Juez de control dentro la 24 horas siguientes a su ubicación y aprehensión y el caso que nos ocupa no reúne los presupuestos taxativamente establecido en el artículo mencionado y requeridos por el Fiscal del Ministerio Público. Consono con ello encontramos el artículo 548 que pauta entre otras cosas que la privación de libertad solo procede en los casos y bajo las condiciones y los plazos previstos por la ley, es por ello que de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 37 literal B de la Convención sobre los Derechos del Niño, es por lo antes expuesto que este Tribunal niega la solicitud de detención para comparecer a la audiencia preliminar, pero declara con lugar la solicitud de imponer al adolescente de medida cautelar sustitutiva quedando el adolescente XXXXXXXXX, sometido a la medida cautelar contenida en el articulo 582 de la LOPNA, quedando el mismo obligado a presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que se tramite conforme al procedimiento ordinario, haciéndose del conocimiento del adolescente que a partir de la presente fecha puede solicitar la practica de diligencias que permitan desvirtuar su participación en el hecho que le fue imputado; así mismo se insta al Ministerio Público para que prosiga con la investigación y presente su correspondiente acto conclusivo. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Es por lo antes expuesto que se declara parcialmente Con Lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y Con Lugar lo solicitado por la Defensa. Se acuerda las copias solicitadas. Líbrese el oficio respectivo.- Las partes quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias solicitadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 09:45 horas de la mañana.

La Jueza Segundo de Control,

A.G.R.,

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. D.A.,

El imputado,

XXXXXXXXXXXXXXXX,

La Defensa Pública Penal,

Abg. M.G.,

La representante legal,

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,

Alguacil,

J.L.,

El Secretario,

Abg. L.A.B..-

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