Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteAyskel Martinez Gonzalez
ProcedimientoAdmite La Acusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Cumaná

Sección Adolescentes

Cumaná, 6 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000198

ASUNTO : RP01-D-2007-000198

Previa audiencia realizada en ésta misma fecha, SEIS (06) de AGOSTO de dos mil siete (2007), a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DIXIMAR DEL VALLE CABELLO GUTIERRÉZ.

ACUSACIÓN FISCAL

Seguidamente, la juez da apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

ACUSACIÓN FISCAL

“Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 03/07/2007, cursante a los folios 42 al 58 de la presente causa, contra el adolescentes XXXXXXXXXXXXXX, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DIXIMAR DEL VALLE CABELLO GUTIERRÉZ, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratificó todos los elementos de prueba promovidos en el escrito acusatorio para que los mismos sean evacuados en el juicio oral, en cuanto a la sanción, solicitó la contenida en el artículo 570 literal “g”, de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente, que la sanción a aplicar en el presente caso sea la contenida en el artículo 628, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 628 Ejusdem, a saber, la Privación de Libertad por un lapso de TRES (03) AÑOS, en cuanto a la figura alternativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, esta representación Fiscal considera que no existe posibilidad alguna de figura alternativa distinta, por cuanto el delito que se acusa al adolescente , esta plenamente comprobado. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación en su totalidad, así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente, por último solicito copia simple del acta”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Previa imposición al adolescente del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tale como la conciliación y la Admisión de lo Hechos, siendo esta última la cual puede ejercerse en este momento procesal, en tal sentido, se le concede el derecho de palabra al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; quien expone: “Yo estaba sentado frente a la casa, la ciudadana dice que estaba con el hermano ella estaba con un muchachito y la hermana de ella, yo me metí para el cuarto, cuando yo salí la llevaban a ella a su casa, en eso yo le pregunte a la hermanita mía y me dijo que había tirado algo y le dieron a ella en la calle, luego yo me fui a casa de un amigo donde llegó la policía y me cayó a golpes, si ella dice que me vio el arma donde esta esa arma, si ella dice que tiene testigos que vengan y que digan donde esta esa arma, no me acojo a ninguna medida alternativa a la prosecución del proceso”. Es todo.

ALEGATOS Y SOLICTUD DE LA DEFENSA

“En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, solicito no sean admitidas para ser incomparado por su lectura el acta policial de fecha 15-06-07, y el acta de registros policiales, toda vez que las mismas no son de aquellos documentos a que hace referencia el numeral 2 del artículo 339 del COPP, de hecho de incorporar por su lectura contravendría lo señalado en él, en cuanto al acta de protocolo de necropsia de Ley, el ciudadano el fiscal del ministerio público manifiesta que es un error material, considero que ciertamente es así, toda vez que necropsia en sinónimo de autopsia y en caso que nos ocupa la víctima no esta muerta, por lo que debería antes de consignarse un escrito acusatorio tener el suficiente cuidado de leer lo que se escribe, en cuanto a la solicitud de que se decrete prisión preventiva, solicito de conformidad con el literal “h” del artículo 664 de la LOPNA, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 37 y 668 de la referida Ley, no sea decretado el mismo, toda vez que en fecha 17-06-07, en la audiencia de presentación de detenidos al adolescente no se le decretó privación judicial preventiva de libertad, sino que fue impuesto de medida cautelar sustitutiva contenida en el literal “g” del artículo 582 de la ley en comento, solicitando la defensa en fecha 20-06, 26-06 y 06-07, reconsideración de dicha medida toda vez que los familiares del adolescente no pudieron conseguir las personas que fungieran como fiadores, y en fecha 06-07, se presentó el escrito acusatorio informando este despacho a la Defensa, que resolvería la petición planteada en esta Audiencia, considerando que no se podía mantener privado a la libertad a este ciudadano, si la fiscalía no había presentado acto conclusivo para la fecha en que la defensa realizó tal pedimento, por cuanto al tener una medida cautelar sustitutiva el adolescente se mantenía privado de su libertad, por lo que solicito de conformidad con el artículo 573, en su literal “e”, se le imponga medida cautelar menos gravosa a la impuesta a la audiencia de presentación, toda vez que el proceso seguido a los adolescentes tiene como norma o regla, la excepcionalidad a la privación de libertad, en cuanto a las demás pruebas promovidas, las adhiero a la defensa del acusado a los fines de ejercer el contradictorio y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, asimismo solicito en virtud que el acusado no se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, la remisión de las actuaciones al tribunal en funciones de juicio correspondiente, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

El día ese el estaba cerca de uno, entonces el vino para donde estábamos nosotros pero yo no pensaba que la iba agarra con ella, el se metió para adentro y cuando salió me dio un tiro, al ver la sangre yo llame a mi hermano que llamó a la policía, cuando llegó la policía ya el no estaba en su casa sino casa de mi primo, y allí fue que lo agarraron, luego de eso a mi me llevaron al hospital y después no supe mas nada

. Es todo.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, contra el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DIXIMAR DEL VALLE CABELLO GUTIERRÉZ, dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

Segundo

Respecto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten totalmente las mismas, tal cual como aparecen establecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 42 folio 58, excepto el acta policial de fecha 15-06-07, cursante al folio 04, y el acta de registros policiales de fecha 16-06-07, ya que será en el primer caso los funcionarios actuantes quienes rendirán su declaración ante el Juez de Juicio, y el ciudadano H.R.C., quien fue víctima por uno de los delitos contra las personas y quien goza de una medida de protección otorgada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en el cual se vio involucrado el adolescente y el ciudadano A.J.G., quienes con su declaración podrán demostrar lo que pretende el Ministerio Público a través de esta prueba documental presentada.

Tercero

Con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 582, literal “g”, en la cual se le fija que debe presentar dos fiadores que acrediten ingresos equivalentes a 50 unidades tributarias, el Tribunal reconsidera la Medida y establece que es adolescente debe presentar un fiador, que acredite ingresos equivalentes a 30 unidades tributarias, así como constancia de trabajo y constancia de residencia en este Municipio, en virtud de la entidad del delito que se le imputado al adolescente de marras.

Cuarto

Cursa a los folios 04, acta de investigación penal de fecha 15-06-07; al folio 05, acta de entrevista del ciudadano H.R.C.G., en la cual señala que goce de una medida de protección dictada por el tribunal Cuarto de Control, en virtud de las lesiones que sufriera y en las cuales se encuentran involucrados el adolescente y el ciudadano A.G.; al folio 06, cursa acta de entrevista de D.G., testigo presencial de los hechos; al folio 07, declaración de la víctima, DIXIMAR CABELLO; al folio 08, solicitud de evaluación Médico Legal a la víctima; al folio 10, acta de investigación penal de fecha 16-06-07; al folio 11, cursa planilla de remisión de un arma de fuego y u cartucho; al folio 16 experticia de Reconocimiento Legal, N° 329, practicada al arma de fuego y al cartucho; al folio 17, acta de investigación penal; al folio 18, Inspección N° 1702, practicada en el lugar de los hechos; al folio 19, cursa memorando 1012, emanado del CICPC; al folio 21, cursa resultado del Examen Médico Forense.

Quinto

Revisada como ha sido la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, en fecha 26-06-07, y expuesta oralmente en el día de hoy, este Tribunal la Admite totalmente de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en tal sentido, se admiten las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, exceptuando las ya señaladas en el segundo particular de presente decisión, por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, es decir se admiten los testimonios, expertos, documentos, calificación jurídica, evidencias materiales, sanción y plazo para su cumplimiento, promovidos por la representación Fiscal.

DECISIÓN

En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda remitir las presentes actuaciones al tribunal en Funciones de Juicio en su debida oportunidad legal, ordenando la apertura al Juicio Oral y Reservado, en el presente caso seguido al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DIXIMAR DEL VALLE CABELLO GUTIERRÉZ, dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Líbrese oficio al Centro de Prisión Preventiva Cumaná, a los fines de informarle sobre la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, en su debida oportunidad. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código orgánico procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.

La Juez Primero de Control,

Abg. AYSKEL MARTÍNEZ,

La Secretaria,

Abg. TAYLOMAR BRICEÑO.

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