Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 17 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000171

ASUNTO : RP01-D-2007-000171

En el día de hoy, Diecisiete (17) de Julio, de dos mil siete (2007), siendo las 2:35 PM, se constituyó el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez, ABG. A.G.R., acompañada del Secretario, ABG. J.M.S. y el Alguacil de Sala A.D., a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida al adolescente, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de S.A.G.. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal (A) Sexto del Ministerio Público, ABG. D.A., las Defensoras Privadas ABG. EGDDY M.R. y ABG. HEDIANALE ROJAS ROSALES, el imputado de autos C.R.M.G., previo traslado, la representante (Madre) del mismo ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXy la victima S.A.G.. Seguidamente la juez da apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 08/06/2007, que riela a los folios 42 al 51, ambos inclusive, del presente asunto presentado en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXX,XXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de S.A.G.; exponiendo en una narración clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, imputados en el día de hoy; ratificando en su exposición así mismo, todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral, en cuanto a la sanción, solicitó la contenida en el artículo 570 literal “G”, de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, que la sanción a aplicar en el presente caso sea la contenida en el artículo 620 literal B ejusdem en concordancia con el artículo 624 esjudem y solicita se le imponga CINCO (05) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. En cuanto a la figura alternativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, esta representación Fiscal considera que existe figura alternativa como lo es el delito de cooperador inmediato, por cuanto el delito que se acusa al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, esta plenamente comprobado. Ratifico así mismo todos los medios de pruebas ofrecidos en la referida acusación, así como todas las pruebas documentales y testimoniales; Asimismo solicitó el enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente, en contra del imputado XXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de S.A.G.; Igualmente solicito en este acto que se mantenga la medida de privación que recae en la actualidad sobre el imputado adolescente. Solicito Copia Simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se procedió a imponer al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXdel Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: Yo no estaba allí. Le cedo la palabra a mi defensora abogada. Es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, en la persona de la ABG. EGDDY M.R., quien expuso: “Como punto previo ratifico escrito consignado en fecha 28/Junio/200, el cual riela a los folios 77 al 81, ambos inclusive, del presente asunto; en virtud de que debe garantizarse el derecho y se necesita una orden de inicio de investigación y ya se habían realizado algunas diligencias; por lo que se solicito la nulidad de las actas; se le imputa a mi representada el delito como autor, mas sin embargo se dice que la victima se le propicio unas lesiones pero no se indican donde y se dice que fueron con un arma de fuego y no se establece cual fue el arma y como causo las lesiones; no hay claridad en los hechos imputados; en cuanto al arma de fuego no se señala que nuestro defendido la tuviera, insistimos que no estaba en el sitio; solicitamos no sea admitida la acusación por no ser clara, precisa y circunstanciada o que soliste su corrección; en caso de declarar la nulidad solicitamos el sobreseimiento de la causa, en virtud de que nuestro representado no estaba en el lugar de los hechos; en caso de admitirse la acusación planteamos que el no estuvo en el sitio y si estuvo no realizo ninguna acción; así mismo manifestó que solicitaba e insistía en que sea revisada la Medida de Privación que recae en su defendido; en virtud de que tiene una familia en Cumaná y cursa estudios en el XXXXXXXX y tiene oportunidad de culminar sus cursos, por o que solicitamos una Medida Cautelar Sustitutiva; ratificamos ls testigos promovidos en el escrito que consignamos, ya que e el mismo rielan personas que aprecian los hechos y establecen que el no estaba en el sitio; insistimos en la necesidad de que nuestro representado este en libertad; no existe peligro de fuga, en virtud de las carencias económicas de mi representado; Si se considerara la participación como colaborador no existe el peligro de fuga ni de obstaculización del procedimiento; estando privado estaban personas de su familia, que son estables y además incidirá en su sistema educativo, pretendemos que se busque la verdad; insistimos en la revisión de la medida. Así mismo solicito copia simple del acta. Es todo”. De inmediato se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 578 de a Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente quien expone, en virtud de lo establecido en el artículo 328 del COPP la defensa no establece el numeral en la que fundamenta la excepción y este Fiscal piensa que es la contenida en el articulo 328 numeral 8 del COPP, existen caso en los cuales la orden de apertura se da pero existen otros en los que se tiene que practicar diligencia urgentes y necesarias; es por lo que considera que debe ser declarada sin lugar la solicitud de la defensa; en relación a lo indicado por la defensa en lo que se refiere a revisión de medida, considera esta representación de que existe el riesgo de que el imputado en libertad pueda obstaculizar el presente procedimiento; es un delito susceptible de privación ya que esta contenido del al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente y las circunstancias que la motivaron la captura no han cambiado, por lo que solicita que la medida menos gravosa sea declarada sin lugar; en cuanto a las pruebas ofrecidas sean desestimadas en virtud de que se viola el principio de oficialidad; ya que la defensa no presunto a la fiscalía ningún tipo de solicitud relacionado con el adolescente aunado a ello la defensa no lleva una investigación paralela. La admisión de esos elementos probatorios violaría el principio de igualdad entre las partes; solicito esta representación sean declaradas sin lugar en virtud de violar el principio de oficialidad. Seguidamente se procedió a cederle la palabra a la victima de autos S.A.G., quien expone: No tengo nada que agregar al respecto. Es todo. Acto seguido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de S.A.G.; por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 628 Parágrafo Segundo de la LOPNA, (testimoniales, evidencias materiales, experticias, calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento). En cuanto a la solicitud de la defensa este Tribunal observa; no admite lo relativo a la nulidad por cuanto de las actas se desprende que el adolescente no firmo las actas de investigación solo el actas en el cual fue impuesto de sus derechos, así mismo este Tribunal niega lo relativo al documento presentado ya que de conformidad con el artículo 339 del COPP solo los señalados allí pueden incorporarse por su lectura y el promovido por la defensa no se encuentra entre ellos, así mismo no se admite lo s testimoniales propuestas, visto lo que señala la defensa aquí no se esta discutiendo sobre la manera de comportarse el adolescente, su arraigo en el estado sucre y su estabilidad psicosocial, sino sobre la presunta responsabilidad del adolescente en los hechos que se le imputan, así mismo niega la reconstrucción de los hechos por cuanto este Tribunal no es el apto para realizarla por cuanto ya fue presentado el acto conclusivo. En relación a la medida cautelar sustitutiva solicitada, se mantiene la Medida de Prisión Preventiva de Libertad recaída en la Acusada, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, todo ello conformé al artículo 561 de la LOPNA. Es por lo antes expuesto que no se admiten las pruebas promovidas por la defensa en su escrito. Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 576 de la LOPNA respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó no acogerse al mismo. Es por lo antes expuesto que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Oral y Reservado, visto la admisión de la acusación en contra del acusado XXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de S.A.G.. Es por todo ello que se dicta, en consecuencia el correspondiente Auto de Apertura a Juicio todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:00 p.m.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. A.G.R..-

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. D.A..-

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. EGDDY M.R..

ABG. HEDIANALE ROJAS ROSALES.

EL ACUSADO,

XXXXXXXXXXXXXXXXXXX

LA VICTIMA,

S.A.G..

REPRESENTANTE DEL ACUSADO,

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

EL ALGUACIL,

A.D..-

EL SECRETARIO,

ABG. J.M.S..-

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