Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoAuto Acordando Traslado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 28 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RY01-D-2002-000017

ASUNTO : RY01-D-2002-000017

Previa audiencia realizada en esta misma fecha veintiocho (28) de noviembre de 2005, en la causa seguida al sancionado: XXXXXXXXX, quien se encontraba asistido por la Abg. B.P.D.L.C., así mismo se encontraba presente la Representante de la Vindicta Pública, Dra. L.P.F., impuesto el sancionado del motivo de la audiencia, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, en virtud que la misma solicitó el traslado del sancionado de autos, a un centro de reclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Alegatos De la Representante del Ministerio Público:

“Ratifico el contenido de la diligencia de fecha 18-11-05, donde se solicita a este Tribunal aplique la disposición legal contenida en el artículo 641 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala textualmente: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre separado” Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor. Asimismo, la aplicación de la disposición legal contenida en el artículo 549 Ejusdem, el cual refiere textualmente: Los adolescentes deben estar siempre separados de los adultos cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo sanción privativa de libertad. Igualmente, la aplicación del 631 literal “D”.”. Es Todo.

Seguidamente se concede el derecho de palabra al sancionado de autos, quien luego de ser impuesto del precepto Constitucional por parte del Juez, el mismo señala su deseo de declarar: Yo me siento bien no es muy cómodo en la policía, pero me distraigo la mente y salgo a caminar, en los otros sitios donde he estado no podía caminar, yo ahora estoy con los mayores, ayer un adulto se intento ahorcar y dijeron que éramos nosotros, me quiero quedar en la policía. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Revisada la solicitud presentada por el Ministerio Público, en su debida oportunidad y ratificada realmente el día de hoy, la defensa considera que la misma esta ajustada a derecho, toda vez que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Art. 641, establece que “Si el adolescente cumple 18 años durante su internamiento, será trasladado a una Institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado, ahora bien por cuanto este Tribunal ordeno el traslado del referido ciudadano al Centro Preventivo de Cumana, violando los artículos 630 y 631 de la citada ley, concernientes a los derechos que le asisten a los adolescentes sancionados sometidos a privación de libertad, así como el reglamente interno de dicho centro de reclusión, el cual no ejecuta programas socio-educativos, ya que como su nombre lo indica es un centro de prisión preventiva mientras el imputado se encuentra en proceso, aunado a ello se ha violado en contenido del Art. 636 ejusdem toda vez que el sancionado presente en la audiencia no esta recibiendo la escolarización, la capacitación profesional y la recreación obligatoria que debe existir en un centro de Internamiento exclusivo para adolescente sancionado, en razón de ello y oído lo planteado por el sancionado, solicito al Tribunal oficie en primer lugar al centro educativo Dr. A.R., en la ciudad de Carúpano y en segundo lugar al Internado Judicial de Sucre, con el objeto de requerir de los directores de dichas instituciones en primer lugar, si existe un sitio adecuado para albergar al sancionado mayor de edad, segundo: si esa lugar de reclusión cuenta con las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, para lograr la formación integral del sancionado, Tercero: Si en esos centros del reclusión se cuenta con el personal capacitado en el área social Pedagógica, Social, Psicológica y Legal y por ultimo si en esos centros de reclusión se impartir curso de capacitación profesional y si es posible la ejecución del plan individual de ejecución establecido en el Art. 633 de la ley in comento, solicito que una vez obtenido dicha información este Tribunal provea el lugar donde deba ser recluido el sancionado, solicito copia simple de la presente acta.

Motivación del Tribunal

Seguidamente este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: Vista la solicitud Fiscal, escuchado al sancionado y lo alegado por la defensa, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Sucre, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Acuerda: a los fines de decidir la solicitud de traslado formulada por la Representante del Ministerio Público, y visto que entre las funciones del Juez de Ejecución, está la de vigilar el Plan Individual del sancionado, para la ejecución de la sanción que este acorde con los objetivos fijados por esta Ley, e igualmente el sitio de reclusión donde deba cumplir la sanción, así mismo establece el articulo 641 de LOPNA. Internamiento de adolescente que cumpla 18 años. “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre separado” Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”, acuerda PRIMERO: Oficiar al Centro Socio-Educativo Dr. A.R., y al Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de que informe a este Tribunal, si en esa Institución existe un sitio adecuado para albergar al sancionado de autos. SEGUNDO: Si ese lugar de reclusión cuenta con las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, para lograr la formación integral del sancionado. Tercero: Si en esos centros de reclusión se cuenta con el personal capacitado en el área Social Pedagógica, Psicológica y Legal y por ultimo si en esos centros de reclusión se impartir curso de capacitación profesional y si es posible la ejecución del Plan Individual de ejecución a cuyo efecto este Tribunal una vez que conste las resultas de las diligencias practicadas, dictará la resolución que considere pertinente y necesario, para lo cual se notificara a las partes, se acuerda ratificar las evaluaciones psicológicas y psiquiatricas solicitada por la defensa del adolescente sancionado. Librese los oficios respectivos. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman siendo las 3:41 PM.

El JUEZ DE EJECUCIÓN

Abg. G.F.R.

El SECRETARIO

Abg. JORGE ABOU

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