Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteElizabeth Suarez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 14 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000264

ASUNTO : RP01-D-2013-000264

Realizada como ha sido en el día de hoy, Catorce (14) de Agosto De Dos Mil Trece (2013), y previo traslado y constitución de este Tribunal en el Hospital General de esta Ciudad, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2013-000264, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron La Fiscal Auxiliar Décima comisionada en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ABG. D.B.; La Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. M.G.; el imputado de autos, quien se encuentra recluido frente a la sala de post cirugía de ese Centro Hospitalario, su representante legal ciudadana A.D., y la Coordinadora de Enfermería Licenciada Francys Herrera.

La Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición de este Tribunal al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, quien fuera detenido en fecha 06-08-2012, en virtud de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:50 horas, y previa acta de entrevista rendida por el ciudadano L.F.R.R., quien manifestó que estaba siendo víctima de extorsión por parte de ciudadanos quienes le realizaban llamadas telefónicas pidiendo la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares a cambio de no arremeter contra su vida, ni la de su familia, y siendo que en fecha 04-08-2013 sujetos desconocidos dispararon a la vivienda del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx dejándole una nota , por lo que este ciudadano acordó un encuentro con dichos sujetos frente a la Universidad de Oriente a fin de hacerle entrega del dinero. Por lo que se constituye la comisión adscrito a la Brigada de Extorsión y Secuestro del CICPC conjuntamente con la víctima hacia la dirección aportada a fin de ubicar, identificar y aprehender a los presuntos autores. Una vez en la mencionada avenida la víctima colocó en una bolsa de material sintético de color negra contenido de 2.000 bolívares en el lugar indicado por los extorsionadores alejándose del lugar, quedando la comisión desplegada en sitios estratégicos, y como a la 1:00 de la tarde avistaron a dos ciudadanos que viajaban en una moto color gris portando el piloto como vestimenta un chaleco de color anaranjado y negro de los utilizados por los moto. Taxis y un suéter manga larga de color azul y pantalón blujeans y el barrillero portaba camiseta de color blanco y short de color beige aparcando la moto al lugar adyacente donde se encontraba el paquete dejado por la víctima bajándose el copiloto quien toma el paquete con el dinero y trata de abordar la moto, por lo que los funcionarios al ver tal acción le dan la voz de alto procediendo el barrillero a desenfundar su arma de reglamento y efectuar disparos a la comisión, por lo que los funcionarios proceden a repeler la acción, observando que el sujeto caía al suelo y el chofer de la moto intentaba huir y al verse acorralado por el cerco policial que se encontraba en la zona , optó por tirarse al suelo y al acercarse la comisión observaron que el barrillero se encontraba herido, y a pocos centímetros de este se encontraba el arma de fuego y el paquete contentivo del dinero, por lo que efectuaron llamada telefónica a la sede a los fines de pedir apoyo y trasladar a l herido hasta el hospital central de esta ciudad, realizándole una rápida revisión corporal encontrándole en el bolsillo del pantalón del lado derecho un teléfono celular marca nokia, modelo C1-01.1, color gris y azul serial IMEI 013224/00739542/0, chip de la línea movistar N° 895804120007872411 con su respectiva batería. Seguidamente hizo acto de presencia una ambulancia perteneciente a los bomberos de la UDO quienes prestaron la asistencia al piloto de la moto quien fue identificado como l.F.C.M. de 21 años de edad. Posteriormente la comisión se traslada hasta el hospital general de esta Ciudad a fin de verificar el estado de salud del herido, quienes fueron informados que la persona herida presentaba una herida en la región parietal y que el estado de salud era delicado, se entrevistan con la ciudadana A.E.D. quien manifestó ser la progenitora del herido y quien lo identificó como xxxxxxxxxxxxxxxxx quedando detenido y hospitalizado en el Hospital central de esta Ciudad. Esta representación del Ministerio Público le imputa en este acto al adolescente los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro Y ASIOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, solicito se le imponga al adolescente de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de las actas procesales aun faltan diligencias por practicar. Finalmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, y en virtud de la condición del mismo, siendo informado este Tribunal por la Coordinadora de enfermería que el mismo se encuentra estable y entendía lo que se le preguntaba, por lo que al Tribunal preguntarle si entendía a los fines que el mismo hiciera algún gesto, el adolescente pestañó. Es todo

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, La Defensora Pública, ABG. M.G., para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “Solicito a este Tribunal la inmediata libertad del adolescente, toda vez que los delitos que le fueron imputados por el ministerio público no ameritan como sanción la privación de libertad, no haciendo oposición a la solicitud fiscal. Así mismo solicito ordene con urgencia la practica del reconocimiento médico legal por funcionarios adscritos al CICPC. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 06-08-2013. SEGUNDO: Así mismo, de las actuaciones se evidencian los siguientes elementos de convicción: Al folio 1 y vto., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de un hecho delictivo ocurrido en una vivienda ubicada en el Parcelamiento Miranda de esta Ciudad. Al folio 02 cursa Inspección N° 1604 practicada a una vivienda ubicada en el Parcelamiento Miranda de esta Ciudad. Al folio 03 cursa Registro de cadena de C.d.E.F. de dos proyectiles perteneciente a una de las partes que originalmente conformaban cuerpos de balas, elaborados en metal, color gris plomo, de forma cilindro ojival, parcialmente desformado. Al folio 06 cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Rondón R.L.F. quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como presuntamente era víctima. Al folio 08 cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Rondón R.L.F. quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como presuntamente era víctima. A los folios 11 y 13 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial realizado y sobre la aprehensión del imputado de autos. Al folio 14 cursa Inspección N° 1622 practicado por funcionarios adscritos al CICPC al sitio del suceso. Al folio 15 cursa Inspección N° 1623 practicado por funcionarios adscritos al CICPC a un vehículo tipo moto, marca empire, modelo hourse 150 CC, clase moto, tipo paseo, color negro, placas AA7F12U, serial de carrocería 812K3AC11CM088557. a los folios 26 al 28 y vto cursa Acta de entrevista rendidas por los ciudadanos J.D.R.C. y D.R. quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como resultaron detenidos unos ciudadanos quienes guardan relación con el presente procedimiento. Al folio 29 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 017 practicada a la bolsa elaborada en material sintético de color negra, a un arma de fuego, a dos conchas y a tres balas. Al folio 31 cursa Registro de Cadena de C.d.E.F. de una bolsa elaborada en material sintético de color negro, un sobre elaborado en papel de color amarillo y veinte billetes del banco Central de Venezuela con la denominación de 100 bolívares cada uno. Al folio 32 cursa Informe Pericial N° 9700-263-1584-13 practicado a los veinte ejemplares con apariencia de billetes dando como conclusión que los mismos son auténticos. Al folio 34 cursa Memorando N° 9700-171-SDEC-033 emanado del CICPC donde se deja constancia que el adolescente xxxxxxxxxxpresenta registros policiales. A los folios 37 y 38 cursa Registro de Cadena de C.d.E.F. de los teléfonos celulares incautados en el presente procedimiento. Al folio 41 cursa Registro de Cadena de C.d.E.F. de un arma de fuego tipo revolver marca SMITH & WESSON, calibre 38 SPL, serial puente móvil 6628, elaborado en metal color negro con cacha elaborada en metal sintético de color negro, tres balas elaboras ed metal de color dorado marcas Cavim calibre 38 SPL, y dos conchas de balas elaboradas en metal dorado marcas cavim calibre 38 SPL. Al folio 42 cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia que se trasladaron al Hospital central de esta Ciudad donde fueron informados por el g.Y.V. que el estado de salud del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; esta juzgadora lo declara con lugar y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia, se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, y se acuerda que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación. QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación o autoría del adolescente de autos, en los delitos imputados por la representación fiscal. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, al adolescente de autos, tal y como fuera solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro Y ASIOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; consistentes en Quedar bajo vigilancia y cuidado de su madre la ciudadana A.D.. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557, 582 literal B y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia. Se acuerda la libertad del adolescente desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad, dirigida al Comandante del IAPES. Líbrese oficio al Médico Forense adscrito al CICPC a los fines de realizarle el examen médico forense al imputado de autos y una vez practicado el mismo remitir a este Tribunal las resultas. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud que se tenía fijada la audiencia oral para el día de mañana 15-08-2013 a las 11:00 AM, es por lo que se deja sin efecto la aludida fecha por cuanto se cumplió el propósito para lo cual fue fijada. Remítase mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen con las investigaciones conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.

JUEZ PRIMERA DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. E.S.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.L.

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