Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Junio de 2007

Fecha de Resolución10 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 10 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000181

ASUNTO : RP01-D-2007-000181

En el día de hoy, diez (10) de Junio del año dos mil siete (2007), siendo las 2:10 PM., se constituyó en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, presidido por el Juez Abg. G.F., quien se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de tomar posesión del cargo en fecha 23-05-07, del Tribunal Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal y del Adolescente, según acta de juramentación N° 036-2007, de fecha 22-05-07, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para suplir la vacante temporal de la profesional del derecho A.G., Jueza Segunda de Control del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, por vacaciones concedidas a esta, acompañado del Secretario Abg. D.S.V. y el Alguacil de sala ciudadano J.S., a los fines de realizar la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa N° RP01-D-2007-000181, seguida en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Seguidamente el Secretario de guardia con la ayuda del alguacil, verifica la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. L.P.; la Defensora Pública Penal Abg. B.P. de la Cruz, y el adolescente anteriormente identificado, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná y sus representantes legales ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Seguidamente se da inicio al acto y se le otorga la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. L.P., quien expone coloco a su disposición al adolescente Á.R.V.S., plenamente identificado en autos, y expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 582 ejusdem, literales “b”, “c” y “d”; por estar presuntamente incurso en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; expone de manera clara y precisa del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 08-06-07, en el cual esta incurso el adolescente antes mencionado. Ahora bien, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente de autos se encuentra incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en virtud que le fue incautado un recipiente de plástico de los utilizados para la distribución de alcohol, el cual al ser abierto por funcionarios del IAPES en presencia de los testigos, ciudadanos L.A.M. y B.A.M., contenía en su interior doce (12) envoltorios de papel sintético, color azul, contentivo de un polvo blanco, de la presunta droga denominada cocaína, la cual arrojó un peso neto de 2 gramos con 965 miligramos, tal y como se evidencia de las actas que dieron origen a la investigación penal, y siendo este delito de acción pública, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y el delito cometido es de los que no amerita como sanción la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicito se acuerde al adolescente la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a fin de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 582 Literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los razonamientos antes expuestos, igualmente solicito pronunciamiento de este Tribunal respecto a si concurren las circunstancias para declarar la aprehensión en flagrancia del adolescente y que se siga la causa por el procedimiento ordinario, y una vez terminadas dichas actuaciones remitirlas a la Fiscalía, así mismo solicita copia simple del acta levantada en el presente acto. Es todo. Seguidamente el Juez impone al adolescente indicándole al mismo el derecho que tiene de nombrar defensor que lo asista en este acto, así como de los demás derechos que le asisten como imputado, concediéndole el derecho de palabra al adolescente, quien se identificó y manifestó no tener defensor privado que lo asista en la presente causa, procediéndose de inmediato y conforme a los Artículos 544, 542, 654 literal “C” y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a designarle a la defensora pública penal Abg. B.P. de la Cruz, para que lo asista en el presente acto. Así mismo estando presente la defensora, acepta el cargo recaído en su persona y se compromete a guardar la debida reserva sobre las actuaciones y este tribunal le garantiza el pleno ejercicio del derecho de la defensa. Acto seguido se concede el derecho de palabra al adolescente quien manifestó: eso que me agarraron lo compré yo para venderlo. Es todo. Seguidamente ce le cede la palabra a la representación fiscal quien pregunta al adolescente y lo hace de la forma siguiente: ¿Usted consume sustancias estupefacientes? No ¿desde hace cuánto tiempo se dedica a vender estupefacientes? Desde el día ese ¿Dónde compró esa sustancia? Esa no la compré yo, me la trajeron ¿quién sirvió de mediador para que usted recibiera la sustancia? No tengo el nombre ¿qué lo motivó a incursionar en esa actividad? No quiero contestar esa pregunta ¿usted tenía conocimiento o ha sido informado por sus madres o maestros de que ese tipo de sustancias es de tenencia ilícita por el Estado venezolano? No ¿puede informar el monto en bolívares que le dio a la persona cuyo nombre no sabe para que le trajera la mercancía? 45 mil bolívares ¿quién le facilitó el dinero para comprar la mercancía? Yo me lo gané trabajando en el mercado ¿con quién trabaja en el Mercado? En un negocio de un señor que le dicen Remo ¿qué venden en ese negocio? Pollo beneficiado ¿Qué año de estudios cursaba? Séptimo ¿no lo aprobó? No. Cesaron. Seguidamente ce le cede la palabra a la Defensa quien manifestó no tener preguntas para el adolescente. Seguidamente este Tribunal concede la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. B.P. de la Cruz, quien expone: solicito de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, se le imponga a mi representado de una medida cautelar sustitutiva a mi representado, toda vez que el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no está contemplado dentro del catálogo de los delitos que amerita pena privativa de libertad, asimismo solicito a la representación fiscal de conformidad con el en el literal “e” del artículo 654 de la citada Ley, ordene la práctica de experticia toxicológica en vivo a mi representado. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes, para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Segundo: Riela al folio 02 acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes sub.-Inspector E.S., Cabo Primero S.G., Sargento Mayor L.R.P. y Cabo Primero J.P., adscritos al IAPES, Región Policial N° 2, Destacamento N° 21, en la cual dejan constancia de la manera en que procedieron a darle captura al adolescente de autos y de la incautación de la presunta droga al mencionado adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el cual resultó un recipiente que contenía en su interior doce (12) envoltorios de papel sintético azul contentivo a su vez de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína. Tercero: Riela al folio 04 acta de aseguramiento de droga, suscrita por los funcionarios actuantes anteriormente identificados. Cuarto: A los folios 5 y 6 cursan actas de entrevistas rendida por los testigos L.A.M. y B.A.M., quienes corroboran el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento,. Quinto: Al folio 8 cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario actuante Detective J.R., adscrito al C.I.C.P.C, Cumaná, en la cual deja constancia que la comisión policial colocó a la orden de la policía científica al adolescente y a las actuaciones relacionadas con su aprehensión. Sexto: al folio 9, cursa planilla de objetos recuperados, sin número, realizada a un recipiente de plástico utilizado para la distribución de alcohol, contentivo de 12 envoltorios elaborados en material sintético, color azul, contentivos de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto de 3 gramos 800 miligramos. Séptimo: al folio 15 cursa memorando N° 79-10 dirigido al Jede del Laboratorio de Criminalística del Estado Sucre en la cual se solicita se practique experticia química. uaciones a la Fiscalía Sexta con la presunta droga incautada y el adolescente imputado. Octavo: Al folio 17 cursa Experticia Química N° 9700-263-T-0240-07, realizada por los expertos del C.I.C.P.C., Delegación Cumaná, en la cual resultó el peso neto 2 gramos con 965 miligramos. Noveno: El hecho investigado y calificado por la Representante del Ministerio Público no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Décimo: Considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de Defensa Pública Penal, relacionada a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En lo que respecta a la calificación de la aprehensión en flagrancia solicitada por el Ministerio Público, considera este Tribunal que concurren las circunstancias para acordar la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente. En relación a la solicitud de copias simples del acta, se declara con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes de la presente acta. En cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto a que se ordene la práctica de experticia de toxicológica a su defendido de conformidad con el artículo 654 literal “e” de la LOPNA, este Tribunal insta al Ministerio Público a los fines que de fiel cumplimiento a lo solicitado por la defensa pública. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda someter al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagradas en los literales “b” , “c” y “d”, consistentes en la obligación de someterse al cuidado de su representante legal; presentaciones periódicas por ante el Comando Policial de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, cada ocho (08) días y prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Sucre sin autorización del Tribunal. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena librar Boleta de Libertad y oficio adjunto al Centro de Prisión Preventiva de Cumaná. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Fiscalía Sexta a los fines que practique la experticia toxicológica del adolescente de autos. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 2: 45 PM.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE

LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

ABG. G.F.R.

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