Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 11 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000175

ASUNTO : RP01-D-2007-000175

Visto el escrito presentado por el Abg. F.S.G., en su condición de Fiscal Sexto (Encargado) del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA MORAL, LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA Y CONTRA LAS PERSONAS, como lo son los delitos de VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 374 y 413 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del n.x.,; Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El hecho objeto de la presente investigación se inició en fecha 22-06-2006, con la denuncia que formulara por ente el I.A.P.E.S, el n.X., en compañía de su representante legal ciudadana Merys J.C. de Yendyz, en la que manifestó que se encontraba en el río con su hermano de nombre Orangel Cova y su primo de nombre J.d.V.C., bañándose, cuando llegó un muchacho que llaman RABO PELAO, éste lo llevó para el baño del balneario el Oso, lo encerró y quería que le mamara el pipe y le bajó el pantalón y le puso el pipe en el culito, su hermano lo estaba vigiando y fue a llamar a su mamá y cuando su mamá llegó a tocar la puerta el abrió y la mamá le dio dos nalgadas, el arrancó a correr para su casa. Al folio tres (03) cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Merys J.C. de Yendyz, la cual corrobora el dicho del n.X.. Al folio seis (06) cursa copia certificada de la partida de nacimiento del n.X., en el cual se puede observar que el mismo nació el 05-08-97 y que el mismo cuenta con nueve (09) años de edad en la actualidad. Al folio diez (10) cursa acta de entrevista rendida por el n.X.. Al folio once (11) cursa acta de entrevista rendida por el n.X..

SEGUNDO

El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Provisional, que estamos en presencia de la comisión de unos de los delitos Contra la Moral, las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia y Contra las Personas, como lo son los delitos de Violación y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 374 y 413 ambos del Código Penal Vigente, los cuales no se le pueden atribuir al imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, no existen suficientes elementos de convicción en las actas procesales, para atribuirle la responsabilidad Penal al adolescente antes señalado, toda vez que hasta la presente fecha, no han sido recibidas las diligencias solicitadas, no existe razonablemente la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente de marras.

TERCERO

De la revisión realizada a la causa, puede observarse, que cursa al folio setenta (70) de las presentes actuaciones, resultado medico legal N° 162-2253, de fecha 23-06-06, practicado por los Drs. A.F. y FRANCYS MORA, adscritos al CICPIC, Delegación Cumaná, en la cual dejan constancia que dicho examen arrojó el siguiente resultado: Al Examen Físico: Sin Lesiones Externas que calificar desde el punto de vista médico legal. Al Examen Ano Rectal: Pliegues Anales conservados, esfínter anal tónico. Conclusión sin evidencia de traumatismo ano rectal, que tal y como lo ha manifestado el representante del Ministerio Público, no constan elementos en actas, que permitan servir de base para imputársele el hecho objeto de la presente investigación, al Adolescente XXXXXXXXXXXXXXy los elementos existentes no son suficientes para determinar que el mismo haya participado en el hecho punible que se le imputa, por lo que lo recomendable es que se continúe la investigación.

CUARTO

Establece el literal “E” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

"… solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.

Del contenido del literal citado up supra, se desprende que el Sobreseimiento Provisional procederá cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos que con suficiencia permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un hecho punible pese a las sospechas de que el mismo es el autor o ha participado en la perpetración del hecho investigado, pero no ha sido posible la consecución o la acumulación de suficientes elementos que la vinculen con certeza al hecho; caso en el cual, el fiscal del Ministerio Público, finalizada la investigación, puede solicitar que se dicte el Sobreseimiento Provisional, a los fines de la continuación de la investigación; Ahora bien, siendo que en el caso de autos, ha ocurrido de ésta manera, lo procedente es decretar con lugar el sobreseimiento provisional solicitado por la representante del Ministerio Público y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar el Sobreseimiento Provisional, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA MORAL, LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA Y CONTRA LAS PERSONAS, como lo son los delitos de VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 374 y 413 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del n.X.; con fundamento en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Líbrese Oficio. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. G.F..

La Secretaria,

Abg. A.L.M..

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