Decisión de Tribunal Segundo en Función de Juicio, LOPNA de Aragua, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo en Función de Juicio, LOPNA
PonenteRaquel Nava
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE JUICIO MIXTO

SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

197º y 148º

Maracay, 27 de Febrero de 2008

CAUSA Nº 2MA/ 292-07

JUEZ PRESIDENTE: ABG. R.N.R..

SECRETARIA: ABG. A.M.S.M.

ALGUACIL: E.R.

FISCAL 18° M.P: ABG. J.R.C.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. PALMINA RIZZUTY

ACUSADO (S): __________________________

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

VÍCTIMA: _______________________

Vistas las actas que anteceden en las que consta la Celebración de la audiencia oral y Privada de fechas trece (13) y veintiséis (26) de Febrero de 2008, que con ocasión del juicio que fijara en su oportunidad el Tribunal de acuerdo a los artículos 585 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguido contra el adolescente acusado ________________________________a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1 ero del Código Penal; acordándose la suspensión y continuidad del debate, en aplicación por supletoriedad de acuerdo al artículo 537 ibidem, de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo cumplidas con todas las formalidades del Debido Proceso y en resguardo de los derechos y garantías fundamentales del subjudice, Habiendo intervenido en el uso de la palabra, La Representación de la Fiscalía 18° del Ministerio Público ABG. J.C., La Abogada de La Defensa Publica PALMINA RIZZUTI y el acusado Up supra identificados, impuesto del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó su deseo de declarar en sala y agotado el contradictorio; Este Tribunal observa:

ÚNICO: De acuerdo a los artículos 602 letra e ABSOLUCIÓN y 604 REQUISITOS DE LA SENTENCIA, de la ley adjetiva especial en la materia, quien aquí conoce pasa a producir sentencia absolutoria en los siguientes Términos:

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En la audiencia de Juicio del día miércoles trece (13) de Febrero del año 2008, según consta en actas el Fiscal 18 del Ministerio Publico DR. J.C., formulo acusación contra el adolescente acusado _______________, por los hechos ocurridos el pasado día 30 de Julio de 2004, en el Sector Corozal, callejón Oriente, casa N ° 25, Las Delicias, Maracay, Estado Aragua, en los que resulto muerto el ciudadano_______________,; Los cuales califica de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 °1 del Código Penal de Venezuela y solicita como sanción la medida de Privación de Libertad según el artículo 628 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por el lapso de CINCO (05) años. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Publico Abg. PALMINA RIZZUTY, quien expone: “En mi condición de defensor pública del Acusado ______________, rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos explanados por el Ministerio Público, ya que demostraré la inocencia de mi defendido en el transcurso del debate, asimismo esta defensa se acoge a la comunidad de pruebas. En las actas se desprende que existen muchas contradicciones y no hay testigos que señalen a mi defendido…” Es todo.

DETERMINACIÓN DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Este Tribunal considera que los hechos narrados por El Fiscal 18 del Ministerio Publico, los cuales califica de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 °1 del Código Penal de Venezuela, quedaron demostrados en su existencia, pero no así en su autoría, si bien es cierto, de que no hay duda alguna que el ciudadano _________________, según Protocolo de Autopsia Nro. 9700-141-5268, de fecha 02-08-2004, suscrito por el Medico Anatomopatologo DR. J.Q., reproducido por su lectura en la audiencia de juicio, fue muerto presentando: Contusión Cerebral, hemorragia subaracnoidea, traumatismo cráneo encefálico; Politraumatismo; siendo la causa de la muerte Hemorragia subaracnoidea producida por golpes contusos; no menos cierto es que, no existe medios que establezcan relación de causalidad entre este hecho criminal y el adolescente acusado__________________.

DE LA COMPROBACIÓN DEL HECHO PUNIBLE Y LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD

De lo explanado anteriormente, no existe medios que establezcan relación de causalidad entre este hecho criminal y el adolescente acusado ______________, esto es así porque al análisis de los medios de prueba según el sistema de la libre valoración de la prueba establecido en nuestro sistema procesal penal venezolano en el artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL de aplicación por supletoredad del artículo 537 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a la luz de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, impresiona los sentidos del Juez lo dicho en sala por el testigo Y.R.G.R.; titular de la cédula de identidad Nro. 16.734.705, quien hizo una breve exposición de los hechos: “…Soy colector de Autobús, eso fue como a las 6 o 6 y 30. Yo iba con mi amigo G.V. y nos encontramos con el señor (refiriéndose al acusado) el me pidió el Koala para guardar un celular, el nos dijo que había matado a su tío, que el estaba con su cuñado que le había dado una puñalada para robarlo y que tenía una pistola, pero yo no la vi. Le guarde el celular porque no le creí, nadie que mata a otro sale a contarlo por ahí. El tiró unas llaves por un cambural. Después de eso lo volví a ver como a la semana, que me busco para que le diera el celular. Después de ese problema no lo he vuelto a tratar, el nunca me ha hostigado. El no me dijo de donde saco el celular. Después supe que era de su tío…” Es todo. Con la declaración que hiciere en sala la experto F.E.H., titular de la cédula de identidad nro. 8.620.165, quien hizo una breve exposición relacionada con la experticia realizada: Tengo 19 años laborando en el C.I.C.P.C, me toco realizar la experticia de reconocimiento legal, a una cartera de caballero marca, REEBOK. La solicitud la hizo la Brigada de delitos contra las personas, allí se encontró una cédula de un ciudadano de nombre _______________, y algunos papeles sin ningún valor de interés Criminalístico. La cartera llegó a la sala, como llegan todos los objetos que nos envían para hacerle experticia. No, solo la cartera, la cual contenía una cedula de identidad, y papeles sin importancia…” Es todo. Con la incorporación que se hicieren al juicio a través de su lectura de las pruebas documentales: 1) Protocolo de Autopsia Nro. 9700-141-5268, de fecha 02-08-2004, suscrito por el Medico Anatomopatologo DR. J.Q., el cual corre inserto al folio 64 de la primera pieza. 2) .- Inspección Técnica Policial Nro. 1.3, de fecha 30 de Julio de 2004, suscrita por los funcionarios T.S.U. ESCOBAR EINER y el DETECTIVE R.P., la cual corre al los folios 4 y 5 de la primera pieza. 3).- Inspección Técnica Policial Nro. 1.328, suscrita por los funcionarios T.S.U. ESCOBAR EINER y el DETECTIVE R.P., la cual corre al los folios 15 y 15 de la primera pieza. 4).- Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica, Nro. 9700-064-641.04, de fecha 06 de Julio de 2004, suscrito por el T.S.U: YRELYZ ZAPATA, la cual corre al folio 179 de la primera pieza. 5)-. Experticia Física de acoplamiento de llaves, Nro. 9700-064-DC-3889.04, suscrito por el funcionario T.S.U CARVEY MUÑOZ, la cual corre inserta al folio 271 de la primera pieza. Con la declaración injurada del acusado _______________________ quien expuso: “…Cuando a él lo mataron, llega mi cuñado y me dijo, vamos a robarlo, le dije que no porque mi mamá me iba pegar, en la noche me entrego las llaves y el celular, yo a la vez se las entregue a Yorbi y me fui a la casa y allí me enteró que lo habían matado. Yo tengo testigo de que estaba en una casa metido, yo no fui quien lo mató…” Es todo. Con los elementos anteriormente expuesto es consecuente concluir que los medidos de pruebas up supra evacuados no establecen relación de causalidad entre este hecho criminal y el adolescente acusado __________________________, sin que logren convencer de veracidad, concluyendo quien aquí conoce que no soportan el más elemental juicio de certeza, por lo contrario generan las versiones explanadas dudas sobre sus dichos.

EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la sentencia un instrumento que al análisis debe soportar el mayor rigor del convencimiento, llegado a este con la inexistencia de cualquier indicio de duda, y la desvirtuación absoluta del PRINCIPIO DE INOCENCIA, consagrado en el artículo 49 de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, del Debido Proceso, Presunción de Inocencia “... Toda Persona se presume inocente mientras no se muestre lo contrario...” en relación con la Ley adjetiva especial de la materia en La Sección Tercera, Garantías Fundamentales, artículo 539 Presunción de Inocencia “... Se presume la i.d.A. hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, Imponiendo una sanción...” este principio en su construcción garantista, actúa para impedir que jurídicamente se trate como culpable a la persona acusada de un hecho punible, hasta tanto el estado a través del órgano jurisdiccional no pronuncie sentencia definitiva de su culpabilidad, de allí la necesidad del juicio previo, y como corolario de éste el principio de presunción de inocencia; es este principio rector en la construcción de la sentencia, así como para valorar o apreciar algún elemento de prueba en general, es por lo que el Principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias más importante del tan mencionado principio de presunción de inocencia. es imperativo en nuestro sistema judicial la aniquilación de este principio procesal a los efectos de establecer un juicio de participación culpable en un hecho penal, esto es a través del estricto recorrido del Inter procesal, es decir la observancia del Debido Proceso, con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la Constitución de la republica de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por La Republica; De tal suerte los elementos de Convicción no solo deben ser obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a la ley, deben soportar el contradictorio, ser útiles, pertinentes y suficientes, se exige precisión, certeza, para constituir prueba de lo acreditado e imputado en la acusación penal a un sujeto procesal, a todo evento, la carga probatoria es la responsable de desvirtuar la Presunción de Inocencia, y debe disipar o superar la duda, y ante la insuficiencia probatoria de la carga Fiscal, es por lo que quienes aquí conocen y juzgan, decide que el acusado ___________________________, es declarado no responsable y en consecuencia no culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 °1 del Código Penal de Venezuela, imputado en acusación de la Fiscalia Especializada 18 del Ministerio Publico; produciéndose así sentencia Absolutoria a favor del mismo conforme al artículo 602 letra e de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es decir, “... procederá la absolución cuando la sentencia reconozca no haber prueba de su participación...”

DISPOSITIVA

EN RESOLUCIÓN DE LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 537, 602 Y 604 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS PRIMERO: SE DECLARA NO RESPONSABLE Y EN CONSECUENCIA NO CULPABLE AL CIUDADANO _____________________________________EJUSDEM POR NO HABER PRUEBA DE SU PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS IMPUTADOS SEGÚN LA ACUSACIÓN DE LA FISCALIA 18 DEL MINISTERIO PUBLICOS EN LOS CUALES RESULTO MUERTO EL CIUDADANO HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1 ERO DEL CÓDIGO PENAL Y LOS CUALES CALIFICO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1 ERO DEL CÓDIGO PENAL, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. SEGUNDO: SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR. TERCERO: EN ESTOS TÉRMINOS QUEDA PUBLICADA LA PRESENTE SENTENCIA DENTRO DEL LAPSO DE CINCO (5) DÍAS QUE PREVÉ LA LEY DE LA MATERIA, SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL LAPSO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 608 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 453 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR REMISIÓN SUPLETORIA DEL ARTICULO 537 IBIDEM; LUEGO VENCIDO EL LAPSO DE LA APELACIÓN, Y UNA VEZ DECLARADA DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA SE ORDENARA EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LA CAUSA Y ASÍ SE DECIDE. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD PLENA, OFÍCIESE LO NECESARIO. DIARÍCESE. CÚMPLASE

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. R.N.R.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.S.M.

CAUSA:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE JUICIO MIXTO

SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

197º y 148º

Maracay, 27 de Febrero de 2008

CAUSA Nº 2MA/ 292-07

JUEZ PRESIDENTE: ABG. R.N.R..

SECRETARIA: ABG. A.M.S.M.

ALGUACIL: E.R.

FISCAL 18° M.P: ABG. J.R.C.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. PALMINA RIZZUTY

ACUSADO (S): L.A.R.B.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

VÍCTIMA: L.R.P.S.

Vistas las actas que anteceden en las que consta la Celebración de la audiencia oral y Privada de fechas trece (13) y veintiséis (26) de Febrero de 2008, que con ocasión del juicio que fijara en su oportunidad el Tribunal de acuerdo a los artículos 585 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguido contra el adolescente acusado L.A.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 18.230.423, de 19 años de edad, nacido el 20-07-88, venezolano, residenciado en la Calle A.B., Nro. 52, Vía Palo Negro, Sector Bello Monte, Frente a la Ovallera, Maracay, Estado Aragua, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1 ero del Código Penal; acordándose la suspensión y continuidad del debate, en aplicación por supletoriedad de acuerdo al artículo 537 ibidem, de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo cumplidas con todas las formalidades del Debido Proceso y en resguardo de los derechos y garantías fundamentales del subjudice, Habiendo intervenido en el uso de la palabra, La Representación de la Fiscalía 18° del Ministerio Público ABG. J.C., La Abogada de La Defensa Publica PALMINA RIZZUTI y el acusado Up supra identificados, impuesto del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó su deseo de declarar en sala y agotado el contradictorio; Este Tribunal observa:

ÚNICO: De acuerdo a los artículos 602 letra e ABSOLUCIÓN y 604 REQUISITOS DE LA SENTENCIA, de la ley adjetiva especial en la materia, quien aquí conoce pasa a producir sentencia absolutoria en los siguientes Términos:

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En la audiencia de Juicio del día miércoles trece (13) de Febrero del año 2008, según consta en actas el Fiscal 18 del Ministerio Publico DR. J.C., formulo acusación contra el adolescente acusado L.A.R.B., por los hechos ocurridos el pasado día 30 de Julio de 2004, en el Sector Corozal, callejón Oriente, casa N ° 25, Las Delicias, Maracay, Estado Aragua, en los que resulto muerto el ciudadano L.R.P.S., natural de Lima Perú, de 34 años de edad,; Los cuales califica de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 °1 del Código Penal de Venezuela y solicita como sanción la medida de Privación de Libertad según el artículo 628 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por el lapso de CINCO (05) años. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Publico Abg. PALMINA RIZZUTY, quien expone: “En mi condición de defensor pública del Acusado L.A.R.B., rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos explanados por el Ministerio Público, ya que demostraré la inocencia de mi defendido en el transcurso del debate, asimismo esta defensa se acoge a la comunidad de pruebas. En las actas se desprende que existen muchas contradicciones y no hay testigos que señalen a mi defendido…” Es todo.

DETERMINACIÓN DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Este Tribunal considera que los hechos narrados por El Fiscal 18 del Ministerio Publico, los cuales califica de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 °1 del Código Penal de Venezuela, quedaron demostrados en su existencia, pero no así en su autoría, si bien es cierto, de que no hay duda alguna que el ciudadano L.R.P.S., natural de Lima Perú, de 34 años de edad, según Protocolo de Autopsia Nro. 9700-141-5268, de fecha 02-08-2004, suscrito por el Medico Anatomopatologo DR. J.Q., reproducido por su lectura en la audiencia de juicio, fue muerto presentando: Contusión Cerebral, hemorragia subaracnoidea, traumatismo cráneo encefálico; Politraumatismo; siendo la causa de la muerte Hemorragia subaracnoidea producida por golpes contusos; no menos cierto es que, no existe medios que establezcan relación de causalidad entre este hecho criminal y el adolescente acusado L.A.R.B..

DE LA COMPROBACIÓN DEL HECHO PUNIBLE Y LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD

De lo explanado anteriormente, no existe medios que establezcan relación de causalidad entre este hecho criminal y el adolescente acusado L.A.R.B., esto es así porque al análisis de los medios de prueba según el sistema de la libre valoración de la prueba establecido en nuestro sistema procesal penal venezolano en el artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL de aplicación por supletoredad del artículo 537 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a la luz de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, impresiona los sentidos del Juez lo dicho en sala por el testigo Y.R.G.R.; titular de la cédula de identidad Nro. 16.734.705, quien hizo una breve exposición de los hechos: “…Soy colector de Autobús, eso fue como a las 6 o 6 y 30. Yo iba con mi amigo G.V. y nos encontramos con el señor (refiriéndose al acusado) el me pidió el Koala para guardar un celular, el nos dijo que había matado a su tío, que el estaba con su cuñado que le había dado una puñalada para robarlo y que tenía una pistola, pero yo no la vi. Le guarde el celular porque no le creí, nadie que mata a otro sale a contarlo por ahí. El tiró unas llaves por un cambural. Después de eso lo volví a ver como a la semana, que me busco para que le diera el celular. Después de ese problema no lo he vuelto a tratar, el nunca me ha hostigado. El no me dijo de donde saco el celular. Después supe que era de su tío…” Es todo. Con la declaración que hiciere en sala la experto F.E.H., titular de la cédula de identidad nro. 8.620.165, quien hizo una breve exposición relacionada con la experticia realizada: Tengo 19 años laborando en el C.I.C.P.C, me toco realizar la experticia de reconocimiento legal, a una cartera de caballero marca, REEBOK. La solicitud la hizo la Brigada de delitos contra las personas, allí se encontró una cédula de un ciudadano de nombre R.B.L.A., y algunos papeles sin ningún valor de interés Criminalístico. La cartera llegó a la sala, como llegan todos los objetos que nos envían para hacerle experticia. No, solo la cartera, la cual contenía una cedula de identidad, y papeles sin importancia…” Es todo. Con la incorporación que se hicieren al juicio a través de su lectura de las pruebas documentales: 1) Protocolo de Autopsia Nro. 9700-141-5268, de fecha 02-08-2004, suscrito por el Medico Anatomopatologo DR. J.Q., el cual corre inserto al folio 64 de la primera pieza. 2) .- Inspección Técnica Policial Nro. 1.3, de fecha 30 de Julio de 2004, suscrita por los funcionarios T.S.U. ESCOBAR EINER y el DETECTIVE R.P., la cual corre al los folios 4 y 5 de la primera pieza. 3).- Inspección Técnica Policial Nro. 1.328, suscrita por los funcionarios T.S.U. ESCOBAR EINER y el DETECTIVE R.P., la cual corre al los folios 15 y 15 de la primera pieza. 4).- Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica, Nro. 9700-064-641.04, de fecha 06 de Julio de 2004, suscrito por el T.S.U: YRELYZ ZAPATA, la cual corre al folio 179 de la primera pieza. 5)-. Experticia Física de acoplamiento de llaves, Nro. 9700-064-DC-3889.04, suscrito por el funcionario T.S.U CARVEY MUÑOZ, la cual corre inserta al folio 271 de la primera pieza. Con la declaración injurada del acusado L.A.R.B., quien expuso: “…Cuando a él lo mataron, llega mi cuñado y me dijo, vamos a robarlo, le dije que no porque mi mamá me iba pegar, en la noche me entrego las llaves y el celular, yo a la vez se las entregue a Yorbi y me fui a la casa y allí me enteró que lo habían matado. Yo tengo testigo de que estaba en una casa metido, yo no fui quien lo mató…” Es todo. Con los elementos anteriormente expuesto es consecuente concluir que los medidos de pruebas up supra evacuados no establecen relación de causalidad entre este hecho criminal y el adolescente acusado L.A.R.B., sin que logren convencer de veracidad, concluyendo quien aquí conoce que no soportan el más elemental juicio de certeza, por lo contrario generan las versiones explanadas dudas sobre sus dichos.

EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la sentencia un instrumento que al análisis debe soportar el mayor rigor del convencimiento, llegado a este con la inexistencia de cualquier indicio de duda, y la desvirtuación absoluta del PRINCIPIO DE INOCENCIA, consagrado en el artículo 49 de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, del Debido Proceso, Presunción de Inocencia “... Toda Persona se presume inocente mientras no se muestre lo contrario...” en relación con la Ley adjetiva especial de la materia en La Sección Tercera, Garantías Fundamentales, artículo 539 Presunción de Inocencia “... Se presume la i.d.A. hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, Imponiendo una sanción...” este principio en su construcción garantista, actúa para impedir que jurídicamente se trate como culpable a la persona acusada de un hecho punible, hasta tanto el estado a través del órgano jurisdiccional no pronuncie sentencia definitiva de su culpabilidad, de allí la necesidad del juicio previo, y como corolario de éste el principio de presunción de inocencia; es este principio rector en la construcción de la sentencia, así como para valorar o apreciar algún elemento de prueba en general, es por lo que el Principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias más importante del tan mencionado principio de presunción de inocencia. es imperativo en nuestro sistema judicial la aniquilación de este principio procesal a los efectos de establecer un juicio de participación culpable en un hecho penal, esto es a través del estricto recorrido del Inter procesal, es decir la observancia del Debido Proceso, con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la Constitución de la republica de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por La Republica; De tal suerte los elementos de Convicción no solo deben ser obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a la ley, deben soportar el contradictorio, ser útiles, pertinentes y suficientes, se exige precisión, certeza, para constituir prueba de lo acreditado e imputado en la acusación penal a un sujeto procesal, a todo evento, la carga probatoria es la responsable de desvirtuar la Presunción de Inocencia, y debe disipar o superar la duda, y ante la insuficiencia probatoria de la carga Fiscal, es por lo que quienes aquí conocen y juzgan, decide que el acusado L.A.R.B., es declarado no responsable y en consecuencia no culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 °1 del Código Penal de Venezuela, imputado en acusación de la Fiscalia Especializada 18 del Ministerio Publico; produciéndose así sentencia Absolutoria a favor del mismo conforme al artículo 602 letra e de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es decir, “... procederá la absolución cuando la sentencia reconozca no haber prueba de su participación...”

DISPOSITIVA

EN RESOLUCIÓN DE LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 537, 602 Y 604 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS PRIMERO: SE DECLARA NO RESPONSABLE Y EN CONSECUENCIA NO CULPABLE AL CIUDADANO L.A.R.B., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.230.423, DE 19 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 20-07-88, VENEZOLANO, RESIDENCIADO EN LA CALLE A.B., NRO. 52, VÍA PALO NEGRO, SECTOR BELLO MONTE, FRENTE A LA OVALLERA, MARACAY, ESTADO ARAGUA, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 602 LETRA E EJUSDEM POR NO HABER PRUEBA DE SU PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS IMPUTADOS SEGÚN LA ACUSACIÓN DE LA FISCALIA 18 DEL MINISTERIO PUBLICOS EN LOS CUALES RESULTO MUERTO EL CIUDADANO____________-- HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1 ERO DEL CÓDIGO PENAL Y LOS CUALES CALIFICO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1 ERO DEL CÓDIGO PENAL, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. SEGUNDO: SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR. TERCERO: EN ESTOS TÉRMINOS QUEDA PUBLICADA LA PRESENTE SENTENCIA DENTRO DEL LAPSO DE CINCO (5) DÍAS QUE PREVÉ LA LEY DE LA MATERIA, SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL LAPSO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 608 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 453 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR REMISIÓN SUPLETORIA DEL ARTICULO 537 IBIDEM; LUEGO VENCIDO EL LAPSO DE LA APELACIÓN, Y UNA VEZ DECLARADA DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA SE ORDENARA EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LA CAUSA Y ASÍ SE DECIDE. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD PLENA, OFÍCIESE LO NECESARIO. DIARÍCESE. CÚMPLASE

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. R.N.R.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.S.M.

CAUSA: 2MA-292/07

RNR

RNR

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