Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoSancion Procesal

CUMANÁ, 3 DE JULIO DE 2008

198º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000282

ASUNTO : RP01-D-2007-000282

En el día de hoy, TRES (03) DE JULIO, de dos mil ocho (2008), siendo las 4:15 de la mañana, se constituyó el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA, quien en este estado se avoca al conocimiento del presente asunto, acompañada del Secretario ABG. J.M.S. y el Alguacil de Sala LUIS LÒPEZ, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y explosivos, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal (Encargado) Sexto del Ministerio Público ABG. D.A., la Defensora Pública ABG. M.G., el imputado de autos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, previa comparecencia por citación y la representante (Madre) del mismo, ciudadana XXXXXXXXXXXXX. Seguidamente la Juez da apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante este tribunal de control, a saber en fecha 05/11/2007, que riela a los folios 32 al 38, ambos inclusive, del presente asunto presentado en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y explosivos, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; exponiendo en una narración clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; ratificando en su exposición así mismo, todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral, en cuanto a la sanción, solicitó la contenida en el artículo 570 literal “G”, de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, que la sanción a aplicar en el presente caso sea la contenida en el artículo 620 literal B ejusdem en concordancia con el artículo 625 esjudem y solicita se le imponga UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA. En cuanto a la figura alternativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, esta representación Fiscal considera que no existe figura alternativa distinta. Ratifico así mismo todos los medios de pruebas ofrecidos en la referida acusación, así como todas las pruebas documentales y testimoniales; Asimismo solicitó el enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente, en contra del acusado de autos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; Solicito Copia Simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se procedió a imponer al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, en la persona de la ABG. M.G., quien expuso: “Solicito que en cuanto a las pruebas promovidas no sea admitida para ser incorporada por la lectura el acta policial, de fecha 11/09/2007, por cuanto la misma no constituye una prueba en si misma, aunado al hecho que no es de aquellos documentos de los señalados en el numeral 2º del artículo 339 del COPP, pues si bien es cierto en la misma se dejan plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, no es menos cierto que quienes deben deponer sobre las actuaciones,. Son los funcionarios que la suscriben, los cuales fueron promovidos en el capitulo correspondiente a las testimoniales. En cuanto a la solicitud de medida cautelar, solicito se decrete su improcedencia, en virtud, de que no han cambiado las condiciones que dieron origen a su libertad sin restricción, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 548 de la LOPNA y 37 de la Convención de los Derechos del Niño. En cuanto a las demás pruebas promovidas, las adhiero a la defensa del imputado, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes, para esclarecer los hechos. Así mismo solicito copia simple del acta. Es todo”. Acto seguido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en contra del Imputado adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y explosivos, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se admiten parcialmente, en vitur de que no se admite el acta policial, por no constituir una prueba, de conformidad con lo que establece el artículo 339 del COPP en su numeral 2º; ahora bien en cuanto al resto de las pruebas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 628 Parágrafo Segundo de la LOPNA, (testimoniales, evidencias materiales, experticias, calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento). Así mismo se acuerda mantener al adolescente de autos, en el estado de libertad en que se encuentra, por cuanto el mismo ha acudido a los llamados hechos por este órgano jurisdiccional, no acogiendo así la solicitud fiscal de imponer medidas cautelares al adolescente de autos. Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 576 de la LOPNA respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó acogerse al mismo y en consecuencia expuso: admito los hechos para la imposición inmediata de la sanción. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. M.G. y expuso: “De conformidad con el literal G, del artículo 573, en concordancia con el artículo 583 solicito se le impone de inmediata la sanción aplicando la pauta establecida en el artículo 622 ejusdem. Es todo”. Acto seguido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: Vista la admisión de hechos por parte del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa, para lo cual observa: que el mencionado adolescente reconoció su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 11-09-07, cuando funcionarios policiales se encontraban haciendo labores de patrullajes en el sector Puerto España de esta ciudad, específicamente a la altura de la calle la Tinajita y lograron avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial mostro síntomas de nerviosismo e intentó huir, pero al darle la voz de alto se detuvo y al hacerle la requisa corporal se le encontró en la pretina del pantalón un arma de fuego que al hacerle la experticia correspondiente resultó ser un arma de fuego, tipo escopeta, de metal , pintada de negro, sin ,marca visible serial 28869, calibre 12 y un cartucho de proyectiles múltiples, calibre 12, con huellas de percusión. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:

1-Que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, y su participación unilateral en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  1. - Que la acusación presentada trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley, 3. - En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, previsto en el literal “d” del mismo artículo, este admitió haber cometido y participado en el acto delictivo, narrados por el representante del Ministerio Público.

  2. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; admitió los hechos por lo que considera esta juzgadora que lo procedente es acordar Con Lugar la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público; es decir Un (1) Año de Reglas de Conducta, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad. En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y declara con lugar lo solicitado por la Defensa, en consecuencia se procede a sancionar al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y explosivos, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; a la medida de UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; cuya sanción consistirá en realizar alguna actividad laboral o educativa o bien realizar cursos que coadyuven a su desarrollo integral. Se instruye al secretario a los fines de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las las 4:45 pm.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.-

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. D.A..-

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. M.G..

EL ACUSADO,

M.E.P.S..-

REPRESENTANTE DEL ACUSADO,

M.D.P..

EL ALGUACIL,

LUIS LÒPEZ.-

EL SECRETARIO,

ABG. J.M.S..-

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