Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteAyskel Martinez Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar

ASUNTO : RP01-D-2008-000109

En el día de hoy, trece (13) de marzo del año dos mil ocho (2008), siendo las 4:30 de la tarde, se constituyó en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, presidido por la Juez Abg. AYSKEL MARTINEZ, acompañada de la Secretaria Abg. K.V.C. y el Alguacil de Sala R.L., a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa signada con el N° RP01-D-2008-000109, seguida en contra del adolescente ; a quien se le inició la presente investigación por estar incurso en la presunta comisión del delito que precalifica la Fiscalía como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, el Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público Abg. D.A., la representante legal del adolescente ciudadana E.S., portadora de la C.I N° V-10.469.172, la Defensora Pública de Guardia Abg. M.G. y el adolescente antes mencionado, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; quien impuesto de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestó no tener Abogado Privado, procediéndose de inmediato a nombrarle defensor conforme a los Artículos 544, 654 literal “C”, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, designándose a la Defensora De Guardia Abg. M.G., quien estando presente en el acto, manifiesta su aceptación a la defensa y se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. D.A., quien expuso: Coloco a su disposición al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, ampliamente identificado en el escrito de presentación, por cuanto en 12-03-2008 fue aprendido por funcionarios adscritos al IAPES, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio la Trinidad; exponiendo el Fiscal del Ministerio Publico la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, por estar incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo solicito a este Tribunal respecto a la flagrancia en el presente caso y le imponga al acusado de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 582 literales B y C, de la LOPNA. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se califique la flagrancia de conformidad con lo establecido en el art. 587 de la LOPNA. Es todo. Acto Seguido, una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San J.d.C.R.; y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; querer declarar y expuso lo siguiente: Esa droga no me la consiguieron a mi, cuando me agarraron me agarraron con dos más que venian detrás de mí y botaron algo, los soltaron a ellos dos y me dejaron a mi, y me dijeron que dijera que esa droga era mía. Es todo. . La defensora interroga al adolescente: ¿Diga usted quienes eran las personas que estaban con usted? Responde: Yo venia solo y atrás mío venían dos más que no los conozco, no son de por ahí. ¿Usted vio cuando ellos tiraron algo? Responde: Ellos estaban atrás mío y salieron corriendo cuando vieron a la policía; ¿Usted consume droga? Responde: Yo consumo pero no esa. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. M.G., Defensora Pública Penal, quien expone: Revisadas las actuaciones que presenta hoy el ministerio público, esta defensa no presenta objeción en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, solicito al fiscal se sirva ordenar la practica de examen toxicológico en sangre y orina al adolescente imputado en esta causa, por último solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes, lo manifestado por el adolescente y a.l.a., pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Primero: De las actuaciones policiales que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente se observa que la aprehensión fue realizada en flagrancia. Segundo: Cursa al folio 02, del presente expediente acta policial, en la cual se deja constancia que el adolescente de autos fue aprehendido en fecha 12-03-2008, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de de la Policía del Estado Sucre, quienes se desplazaban en labores de patrullaje por el Barrio La Trinidad y el adolescente de autos al avistar a la comisión policial, mostró signos de nerviosismo y al ser aprehendido, se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio plástico y en su interior de 18 envoltorios recubiertos de papel plástico contentivos de la presunta droga denominada cocaína, así como un dinero en efectivo. Tercero: Igualmente cursa a los folios 4, acta de aseguramiento de la droga incautada, al folio 5 acta de investigación penal, al folio 6 planilla de remisión de objetos N° 301-08; al folio 7 planilla de remisión de la droga incautada; al folio 12 cursa oficio N° 454 donde se deja constancia que el adolescente de autos no registra entradas policiales; al folio 13 cursa experticia N° 146; al folio 16 cusa acta de verificación de las sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencia; las cuales guardan relación con el hecho objeto de la presente investigación y al ser adminiculadas a las demás actas policiales que conforman la presente causa, permiten a esta juzgadora, presumir la comisión de un hecho punible. Cuarto: No cursa en el expediente experticia química que permitan determinar el peso neto y la naturaleza de la sustancia presuntamente incautada. Quinto: Aún cuando pareciera que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no existen suficientes elementos para determinar la autoría o participación del adolescente de autos, por lo que lo procedente es acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado a ello la cantidad no excede de la mínima permitida. Sexto: Realizada la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el expediente, conforme a los principios legales, procesales y constitucionales lo procedente es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad para el adolescente xxxxxxxxxxxxxx conforme a lo establecido en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por el representante del Ministerio Público y por la defensa. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Con lugar la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público y la defensa, en consecuencia, se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contenida en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito que precalifica la Fiscalía como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; las cuales consistirán en quedar bajo la responsabilidad de su progenitora y presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la solicitud realizada por el Fiscal en el sentido que se pronuncie si están llenos los extremos contenidos en el artículo 557 de la LOPNA, respecto al procedimiento en flagrancia este tribunal considera que los mismos no se encuentran llenos y que faltan elementos imprescindibles a la investigación por lo que debe continuarse la investigación por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad y oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que se insta al fiscal del ministerio público para que ordene la practica de exámenes toxicológicos de sangre y orina al adolescente de autos. Se acuerda la libertad desde esta misma sala de audiencias.

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