Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 18 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000338

ASUNTO : RP01-D-2007-000338

Visto el escrito presentado por los representantes de la Fiscalía Sexto del Ministerio Público; mediante el cual solicitan el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo estipulado en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se le iniciara al adolescente XXXXXXXXXXXX; a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego y ocultamiento, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, debidamente asistido el adolescente por la Dra. M.G., en su carácter de Defensor Público Penal. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

La presente investigación se inicia mediante acta de investigación policial cursante al folio 02, suscrita por funcionarios del Guardia Nacional Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera 907, en la que dejan constancia de la aprehensión del adolescente C.D.S.N. y de las armas decomisadas en el bote peñero. A los folios 07, 08, 09, 10 y 11 cursan declaraciones de los funcionarios y testigos XXXXXXXX, en la que manifiestan las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con la aprehensión del adolescente de auto. Al folio 12 del presente expediente, cursa acta policial y de investigación Penal, en la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, dejan constancia de la recepción del procedimiento. Al folio 17, cursa planilla de objeto remitido N° 1330-07, en la que los funcionarios del área de resguardo y custodia de evidencia físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; dejan constancia que recibieron; un (01) revolver marca taurus, calibre 22, color cromado, serial MD96101, con nueve (09) balas del mismo calibre sin percutir. Una (01) escopeta calibre 16MM, color marrón sin seriales y marca aparente, dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, un (01) arpón marca sporasub, color negro con empuñadura verde, tres (03) prendas de vestir, militares, dos (02) camisas camuflajadas y un (01) pantalón verde patriota. Al folio 21 cursa experticia de reconocimiento legal N° 581, practicada sobre un (01) arma de fuego, recibe el nombre de revolver marca taurus, calibre 22, color cromado, serial MD96101, nueve (09) balas, calibre 22, sin percutir. Una (01) escopeta calibre 16MM, color marrón sin seriales y marca aparente, dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, un (01) arpón marca sporasub, color negro con empuñadura verde, tres (03) prendas de vestir militares, dos (02) camisas camuflajadas y un (01) pantalón verde patriota, encontrándose las dos primera en buen estado de uso y conservación y las otras seis en regular estado de uso y conservación.

SEGUNDO

El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo en su escrito que: “… Observa esta representación del Ministerio Público, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, en acatamiento a la Ley Adjetiva Penal, es aplicable al presente caso la disposición legal prevista en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; … toda vez que de la investigación llevada a cabo se observa que de manera objetiva, no es posible imputar el delito de Porte Ilícito de Arma al adolescente de autos, ya que para que se determine este tipo penal se requiere en primer lugar la tenencia o detentación del instrumento y en segundo la convicción acerca de la ilegalidad de porte; es decir un arma sin el respectivo porte acreditado por el Estado venezolano, circunstancia que no se dan en el presente caso. Aunado a la declaración de este adolescente que señalo desconocer la presencia y la procedencia de las armas incautadas en la embarcación donde se encontraba, ya que él no era el único tripulante del bote tipo peñero, siendo los dos ocupantes mayores de edad …”.

TERCERO

En el universo del derecho es plenamente y absolutamente conocido, que para que se configure la acción delictiva, es necesario que el sujeto o autor tenga una participación activa en cualquiera de sus formas, aunado a ello, es necesario que se de en combinación con los demás elementos del delito; es decir que el objeto material y el sujeto activo, encaje perfectamente tal y como lo pauta la ley, a los fines de que se configure la acción delictiva. Se evidencia del acta policial cursante al folio 02, que los objetos materiales incautados como lo son revolver, balas, escopeta y cartuchos, se encontraban dentro de la embarcación donde viajaba el adolescente C.D.S.N.. Situación esta que quedo claramente plasmada en el acta de investigación penal, recalcándose, que el adolescente antes mencionada viajaba en el bote, pero no portaba alguna de las armas decomisadas y de conformidad con la ley para que se configure el delito de porte ilícito de arma de fuego; es necesario que la persona la lleve tal como lo señala expresamente el artículo 272 del Código Penal, al establecer; “… Se consideran delitos y serán castigados conformes a los artículos pertinentes de este capitulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas…”. Aunado a ello están los artículos 274 del referido Código que establece: “… El comercio … el porte … de las armas clasificadas como de guerra… se castigara …”. Asociado a este dispositivo esta el articulo 277 del mencionado Código que pauta; “… El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas … se castigara…”. Lo que denota la normativa antes transcrita que portar significa; conducir o trasladar una cosa desde un lugar a otro y de las actuaciones procesales esta conducta no se configura ya que el arma de fuego decomisada por los funcionarios, no la portaba el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXX, es decir que estamos en presencia de un delito que no se le puede atribuir al adolescente, ya que el arma incautada no la portaba y por ello no existe base legal para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Es por ello que se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentado por el Representante del Ministerio Público, a favor del referido ciudadano, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del adolescente XXXXXXXXX; a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego y ocultamiento, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Decisión que se fundamenta en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.

A.G.R.

Juez Segundo de Control

Adolescentes

La Secretaria

Abg. Ana Lucia Marval

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