Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.

Cumaná, 18 de diciembre de 2007.

ASUNTO : RP01-D-2007-000146

JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxx

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.A.

DEFENSA: ABG. M.G.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA DE SALA: ABG. K.V.C..

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO.

Este tribunal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido por la Jueza profesional Abg. YOMARI J.F.M., procede a dictar sentencia en la causa incoada por la Fiscal sexta del Ministerio público Abg. D.A. en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien estuvo debidamente asistido por la Abogado Público M.G., procediendo conforme lo establece el artículo 605 De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL JUICIO

La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día 10-12-2007, en la cual señalo que el día 17-05-2007, fue aprehendido el acusado de autos por funcionarios de la policía estadal, en momentos que se suscitaba una protesta por estudiantes y civiles del liceo Lemus Pérez y S.G., a la altura de los semasforos de cascajal de esta ciudad, lanzando piedras y objetos contundentes a la unidad policial, siendo decomisado al adolescente un koala contentivo de dos piedras, 26 metras y una china, procediendo la Fiscalía a dar la orden de inicio de la presente investigación, inmediatamente los funcionarios de dicha institución, proceden a realizar las correspondientes diligencias, para esclarecer el presente hecho.

Hecho que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación de la adolescente xxxxxxxxxxx, en la comisión del delito de resistencia a la autoridad, cometido en perjuicio Estado venezolano, previsto en el artículo 218 del Código penal Venezolano, solicitando la representación fiscal que se le sancione de conformidad con el artículo 620 letra b de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la medida de reglas de conducta por el lapso de seis meses .

Así mismo la defensa, en la persona de la Dra. M.G., por su parte basó sus argumentos, en lo siguiente: Me corresponde asistir al hoy acusado—xxxxxxxxxxxxx, nos encontramos en esta etapa por cuanto el adolescente me ha manifestado y así lo señaló en la audiencia preliminar, que aún cuando él estaba en el sitio de los hechos, el no tuvo nada que ver con los mismos y por eso ha querido llegar a esta etapa del proceso, para así esclarecer los hechos. En virtud de ello solicito se aperture el contradictorio y en base al principio de comunidad de la pruebas hago mía las pruebas traídas al proceso.

El acusado xxxxxxxxxxxxx, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó querer declarar, durante el transcurso del juicio oral y reservado y este Tribunal tomando las precauciones contenidas en el dispositivo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, NO QUISO DECLARAR.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL

ESTIMA ACREDITADOS

Iniciada la recepción de las pruebas y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en los artículos 22, 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Mixto, recibió la declaración de los ciudadanos:

  1. - R.C. (C.I.V- 12.273.853), quien se juramentó, identificó y declaró: el 17-05 a la s 3 de la tarde, en compañía de unos compañeros recibimos llamado radial porque había una manifestación llegándola sitio nos conseguimos a unos manifestantes al ver la comisión empezaron a lanzar piedras botellas y partieron un vidrio y luego le dimos captura a tres y dos eran mayores y un adolescentes y el menor tenia en un Koala una china y 26 metras y los detenidos fueron trasladados ala comandancia de la policía. A preguntas del fiscal contestó: ¿Cuánto tiempo tiene de servicio en la policía? Respondió: 3 años. ¿Qué se le incauto al adolescente? Respondió: 26 metras, dos piedras pequeñas y una china. ¿Se encuentran en esta sala al adolescente que le dio captura? Respondió: si el que esta allá (señalando al acusado de autos. ¿Qué otros funcionarios lo acompañaban a usted? Respondió: sargento Jiménez, cabo 2° D.G. y el sargento 2° V.G.. A preguntas de la defensa contestó: ¿más o menos cuantas personas se encontraban allí? Respondió: 20 a 25 personas. ¿Usted vio al adolescente usar la china? Respondió: al principio la tenia en la mano y luego cuando se le captura la tenía en el koala. ¿Le leyeron los derechos al adolescente? Respondió: si los derechos del 125 del COPP. ¿La hora exacta de los hechos? Respondió: 5 y 30 de la tarde el 17 de mayo.

  2. -Seguidamente se hace comparecer al funcionario del IAPES Agente J.M. (C.I. V-14.284.087), quien se juramentó, identificó y declaró: cuando nos llamo la central nos dirigimos al sitio al semáforos de cascajal nos percatamos de estudiantes y de civil y ellos arremetieron contra de nosotros y después tratamos de persuadir la multitud y agarramos a tres personas, estaba un menor con un Koala, 26 metras, dos piedras y una china. Es todo”. A preguntas del fiscal contestó: ¿cuánto tiempo tiene de servicios? Respondió: voy para dos años. ¿Qué pasó cuando ustedes llegaron al sitio? Respondió nos salieron de una esquina y empezaron a lanzar piedras botellas. ¿Se les incautó algo a esas personas? Respondió: si al menos en un koala tenia 26 metras, una china y dos piedras. ¿Dónde se práctico la aprehensión? Respondió: yo no practique la aprehensión porque yo tuve que esconderme porque como ellos empezaron a tirar la piedra. ¿La persona que capturaron ustedes las vio tirar objetos contundentes? Respondió: si. ¿Reconoce a usted al adolescente que se le practicó la aprehensión ese día y si lo reconoce se encuentra en esta sala? Respondió: si el que está allá (señalando al acusado). A preguntas de la defensa contestó: ¿usted no vió cuando aprehendieron al adolescente porque usted estaba tratando de resguardar su integridad? Respondió: no yo no vi ni estaba cuando lo agarraron. ¿Cuántos funcionarios eran ustedes? Respondió: 5 funcionarios. ¿Por que no pidieron refuerzo para que pudieran aprehender a esa multitud de personas y solo agarraron a uno ? Respondió: eso lo hicimos pero no habían llegado. ¿Usted vio al joven aquí presente lanzar objetos contundentes? Respondió: no lo vi. ¿Dónde aprehendieron al joven? Respondió: cerca de los super bloques. ¿Recuerda la hora y la fecha? Respondió: las 5 de la tarde del 17 de mayo de 2007. ¿Las actas que ustedes estaban leyendo a fuera de esta sala quien se las suministró? Respondió: eso nos la dan en el Comando.

  3. -Seguidamente se hace comparecer al funcionario Sargento 1° J.L.J. (C.I.V- 9.276.001), quien se juramentó, identificó y declaró: recibimos un llamado el día 27-05-2007, alas 5 y 30 de la tarde, de la central de radial diciéndonos que en el semáforo de cascajal que habían unas personas lanzando piedras a lo vehículos cuando llegamos nos tiraron piedras luego logramos capturar a tres personas entre esos un menos y le encontramos en un bolsitos metras y piedras y una china. Es todo”. A preguntas del fiscal contestó: ¿Cuántos años de servicio? Respondió: 19 años. ¿Qué observó usted allí? Respondió: a un grupo de personas lanzando piedras a los vehículos y a nosotros también nos lanzaron. ¿Qué le incautaron al adolescente? Respondió: un bolsito con 26 metras y unas piedras. ¿Usted observó el momento de la aprehensión? Respondió: en verdad no yo estaba en la unidad. ¿Cuántas personas integraban la comisión? Respondió: 5 funcionarios. ¿Tenían protección alguna usted? Respondió: no solo fuimos a verificar y fuimos aprehendidos. ¿Donde dice el oficial que aprehenden a los sujetos? Respondió: el me lo entrega en el semáforo. ¿se encuentra en esta sala el adolescente que detuvieron ? Respondió: si el (señalando al adolescente). ¿El adolescente aquí estaba también lanzando piedras? Respondió: bueno no puedo decir que el estaba lanzando piedras pero cuando lo agarraron le encontraron eso. A preguntas de la defensa contestó ¿los funcionarios corrieron? Respondió: nos bajamos y corrimos detrás de las personas. ¿Hacia donde corren ustedes? Respondió: ellos se dispersaron y como ellos corrieron por todos lados. ¿Cuántos funcionarios corrieron detrás de las personas? Respondió: nos bajamos 4 personas. ¿Usted hacia donde corrió? Respondió: yo me quedé cerca de la unidad. ¿Sabe el nombre de la persona que andaba con el inspector? Respondió: D.G.. ¿Cómo hicieron para repeler la agresión? Respondió: utilizamos los implementos como una escopeta y disparábamos al aire. ¿Recuerda la fecha de los hechos? Respondió: 27 de mayo de este año. ¿Por allí quedan unos edificios llamados los super bloques? Respondió: queda unos edificios pero no sé el nombre porque no soy de aquí.

  4. -Seguidamente se hace comparecer al funcionario del IAPES D.G. (C.I. V-11.833.568), quien se juramentó, identificó y declaró: recibimos una llamada radial el día 17 de mayo del año en curso en el sector de los semáforos de cascajal estaba una manifestación estudiantil y al llegar al sitio fuimos sorprendidos con piedras y la unidad quedó dañada y se practicaron 3 detenciones ese día y se incautó a un muchacho un koala contentivo de metras y piedras y una china. Es todo”. A preguntas del fiscal contestó.¿Cuántos años tiene de servicios? Respondió: 9 años. ¿Qué pasó allí ese día? Respondió: fuimos sorprendidos por los estudiantes y fuimos arremetidos con piedras, botellas. ¿se l incautó algo a esas personas? Respondió: al menos s ele encontró unas metras piedras y una china. ¿En donde se practicó la aprehensión? Respondió: a 10 o 15 metros de los semáforos cerca de los bomberos. ¿Quiénes practicaron la detención? Respondió: el funcionario J.M. y mi persona. ¿El adolescente aprehendido ese día se encuentra en esta sala? Respondió: si el que esta allí (señalando al acusado). ¿Ustedes tenían algún tipo de protección? Respondió: para el momento no porque solo íbamos a verificar. ¿Qué tipo de coordinación tuvieron ustedes? Respondió: dos funcionarios de cada lado. ¿En compañía de quien estaba usted? Respondió: del funcionario J.M.. A preguntas de la defensa contestó.¿en que lado estaba el joven acá? Respondió: hacia al lado de los bomberos. ¿En ese procedimiento se encontraba R.C.? Respondió: hacia el lado del liceo ósea al contrario. ¿el Inspector hizo alguna aprehensión? Respondió: si una. ¿Era adolescente o adulta? Respondió: adulta. ¿Usted llego a ver al adolescente arremeter contra la unidad? Respondió: decirle que la utilizó no le puedo decir pero estaba dentro las personas que estaba arremetiendo contra nosotros. ¿Pero vio usted a el accionando esa china? Respondió: no.¿Qué dijeron cuando lo aprehendieron? Respondió: se le leyeron los derechos fundamentales de los imputados en el COPP

PUNTO PREVIO

Recibidos los medios de pruebas debatidos en juicio, estima esta Juzgadora ajustado a derecho conforme lo dispone el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciar el cambio de Calificación Jurídica, debido a que los elementos de prueba arrojan circunstancias de hecho y de derecho que encuadran en el delito de alteración al orden público, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en virtud que en el presente juicio oral y publico no se ha demostrado que el acusado se haya resistido a la autoridad tal como lo señalara el ministerio público en su acusación, pues todos los funcionarios que depusieron en el transcurso del juicio oral y privado manifestaron a viva voz que al momento de la aprehensión el adolescente no resistió a la misma, solo lo señalaron como una de las personas que estaba en el grupo que manifestaba y que se le decomisó un koala con metras, dos piedras y una china .Realizado este anuncio se le concedido el derecho de palabra a las partes, quienes acogen el cambio de calificación, renunciando los mismos a la suspensión del juicio para la incorporación de nuevas pruebas o preparar sus mecanismos de defensa, la evacuación de las pruebas testimoniales y documentales faltantes y exponen sus conclusiones en los siguientes términos:

Argumentos Fiscal: Ciertamente pudimos escuchar las declaraciones de los funcionarios quienes aprehendieron al acusado de autos, quienes fueron contestes al afirmar que dicho ciudadano estaba en un hecho delictivo alterando el orden público, también manifestaron que fue una emboscada que le realizaron a la patrulla de la policía lanzándole piedras y objetos contundentes, también dijeron que al único de esos adolescentes que tenía evidencias de interés criminalístico en su poder que fue una china y unas piedras, fue el hoy acusado y que las mismas se las consiguieron en sus manos, todos sin excepción reconocieron al adolescente de autos que se encontraba en dicho lugar, no hay duda que este adolescente es participe del delito imputado por la representación fiscal, habiendo todos escuchado los testimonios de los funcionarios y de sus declaraciones se desprende que la participación del adolescente esta demostrada plenamente, solicito que se le imponga al adolescente de la sancionado solicitada por la fiscalía como lo es la imposición de la Medida de Reglas de Conducta, por el lapso de SEIS (06) MESES, por cuanto la conducta del adolescente esta plenamente demostrada en la comisión del delito precalificado por la fiscalía, una vez que se desvirtuó la presunción de inocencia a través de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, salvo el criterio del juez de cambio de calificación, solicito se imponga de la sanción solicitada por esta representación fiscal, toda vez que se demostró a través de este debate su participación en el hecho delictivo antes descrito

Argumento de la defensa: Solicito la absolución de mi defendido de conformidad con lo establecido en el literal D del Artículo 602 de la LOPNA, en virtud que con el solo dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, donde fue aprehendido el acusado presente en esta audiencia, no puede quedar demostrada su autoría o responsabilidad penal, toda vez que en reiteradas jurisprudencias del TSJ se ha establecido que el solo dicho de los funcionarios policiales no constituye un solo elemento de convicción que sea suficiente para demostrar la responsabilidad penal de una persona a quien se le sigue un Juicio, en el presente caso si bien es cierto que el adolescente estaba en el lugar de los hechos, no es menos cierto que los funcionarios que comparecieron a este debate no fueron contestes en sus declaraciones como lo dijo el Fiscal, toda vez que el Inspector al Mando de la comisión dice que aprehende a tres personas, el funcionario D.G. al momento de su exposición dice que el Inspector aprehende a uno de las tres personas capturadas en el lugar de los hechos, por su partes el funcionarios J.M., a la pregunta formulada por mi persona en la que se le pregunto si el adolescente lanzo objetos contundentes a la patrulla y el dijo que no lo vio, otro funcionario dijo que no vio cuando lo aprehenden porque él estaba al resguardando la unidad, dejo la inquietud al Tribunal en cuanto a como el adolescente se resistió a la autoridad o alteración al orden público, si no hay elementos de convicción suficientes que él sea participe o autor de dichas hechos o imputaciones, ni tampoco es responsable que se le haya incautado objetos de interés criminalísticos, porque no fueron promovidos como evidencias materiales a los fines que le fuesen exhibidos a los funcionarios actuantes para que dijeran si eran los mismos que tenia el adolescente en un bolso de su propiedad, reitero que al no haber pruebas en contra de mi defendido se le absuelva de la imputación realizada al mismo, es todo

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

Una vez concluido el debate, efectuada la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional quedo acreditado el hecho punible imputado al acusado Y.J.M.M. y como consecuencia de ello, se declaro RESPONSABLE PENALMENTE del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal vigente. Pues quedo evidenciado en el juicio oral y privado, que el día 17/05/2007, siendo aproximadamente las 5:30 P.M, el adolescente xxxxxxxx, fue detenido por los funcionarios R.C., J.M., J.L.J. y D.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cuyos dichos fueron armónicos y congruentes al manifestar que el ciudadano xxxxxxxxxx, junto con otras dos personas adultas fueron aprehendidas en momentos que dichos funcionarios dispersaban una manifestación que se suscitaba a la altura de los semáforos de casacajal, en virtud que los mismos se encontraban en el grupo que protestaba y al ser detenidos se le incautó al adolescente un koala con piedras y metras, así como una china, testimonio estos suficientes y pertinentes para considerar que el acusado tuvo participación en el hecho donde se alteraba el orden público, toda vez que al tener objetos como piedras, metras y una china, dejan plena claridad a esta juzgadora, que el mismo no manifestaba pacíficamente, sino en forma violenta alterando así el orden público, lanzando objetos a la unidad hasta el punto de causar daños a la misma, constriñéndolo en el ejercicio de sus funciones, al no permitir con tal agresión que se dispersara la manifestación. Por otro lado si bien es cierto que este tribunal ha sido del criterio que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para sancionar a persona alguna, no es menos cierto que en este caso se trata de cuatro funcionarios, quienes señalaron al acusado como la persona aprehendida en ese procedimiento, con los objetos que se incautó y que junto con los demás atacó a la comisión, lo que a juicio de esta juzgadora hacen plena prueba y lograron el convencimiento en mi persona que este joven si estuvo en el lugar de los hechos y si contribuyó a que se alterara el orden al participar en el hecho donde se alteró el orden en perjuicio del estado venezolano.

Configurándose así inequívocamente a tenor de lo previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el tipo penal en el que se subsume la conducta desplegada por el acusado xxxxxxxxxxxxxxx, motivo por el cual al no demostrarse que el acusado hubiere actuado amparado en alguna de las causales que lo exima de responsabilidad penal, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se declara penalmente responsable.

CAPITULO V

SANCION

Siendo que este Tribunal Unipersonal de Juicio ha considerado al acusado V.J.m.M., CULPABLE de la comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 216 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, tipo penal que de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNA, no amerita como sanción la privación de libertad, este Tribunal Unipersonal observa que los artículos 362 del Código Orgánico Procesal Penal y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen las pautas y reglas de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la sanción, toma en consideración lo siguiente : El artículo 622 de la menciona Ley, prevé: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, quedo probado, demostrado la comisión de un delito por parte del acusado, en virtud de la valoración de las pruebas ofrecidas donde se evidenció que el adolescente participó en el hecho y con su actuar alteró el orden socialmente establecido. b) En relación a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, la declaración de los funcionarios no dejaron dudas de la participación del acusado en un ilícito penal, pues fueron claros y contestes en determinar la actuación del joven acusado. c) En cuanto a la naturaleza y gravedad del delito, para quien decide el adolescente incurrió en una conducta reprochable y perseguida penalmente toda vez que al manifestar con piedras y objetos que pudieran llegar a causar otros daños o incluso lesiones, crea un desajuste social que le produjo que fuera sometido a un proceso penal d) relativo al grado de responsabilidad, el adolescente Y.M., resultó ser autor del delito de alteración al orden público, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, conducta que quedó demostrada con las declaraciones de Los funcionarios que depusieron en el juicio oral y privado. . En cuanto al literal e) relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Juzgado observa que el delito de alteración al orden público, no se encuentra contenido dentro de los previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que amerita como sanción la privación de libertad, no obstante sigue siendo un delito y comparativamente con los demás tipos penales que en materia de responsabilidad penal no son sancionados con privación de libertad, es un delito de los más leves que se encuentran regulados en nuestra legislación penal y por cuanto quedo plenamente demostrada su responsabilidad penal y culpabilidad, es por lo antes expuesto que se le sanciona a cumplir la medida de AMONESTACIÓN, la cual se materializó en la misma sala de audiencias a través de un llamado de atención fuerte al acusado, con la finalidad de lograr en lo adelante evite involucrarse en similares hechos, aunado a ello es necesario que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva una responsabilidad y por ello se le deben establecer patrones de conducta al adolescente, para que comprenda el respeto y acatamiento por los derechos humanos y libertades fundamentales de las otras personas con las que se convive socialmente. En cuanto al literal f) relativo a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; la adolescente actualmente cuenta con 15 años de edad y presenta capacidad física y mental para entender la medida impuesta por este Tribunal. En cuanto al literal g) los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; Se evidenció en la sala la actitud tranquila del acusado, escuchando con atención lo dicho por esta juzgadora. En base a todas las consideraciones anteriores y por cuanto quedo plenamente demostrada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado Y.J.M.M., en la comisión del delito de de Alteración al orden Público, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual no acarrea como sanción la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 ejusden, es por ello que este Juzgado le aplica la sanción contenida en los articulo 620 literal a en concordancia con el articulo 623 de la ley Orgánica para la Protección para el Niño y del Adolescente relativa a: ¬1.- AMONESTACIÓN. Decisión que se asume de conformidad con los artículos 603 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva

En consecuencia este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: Se declara PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente xxxxxxxxxxxxxx; de la comisión del delito de ALTEACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal vigente, en perjuicio de la colectividad; en consecuencia, se le sanciona a cumplir la medida de AMONESTACIÓN, consistente la misma en recriminación severa que en este acto la juzgadora materializa, instándolo a no incurrir de nuevo en esta conducta ya que su actuación conlleva a una responsabilidad y su reincidencia en hechos similares le traería como consecuencia nuevos procesos penales que afectaran su normal desarrollo y desenvolvimiento en la sociedad. Sanción esta establecida de conformidad en el artículo 620 literal “a” en concordancia con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección para el Niño y del Adolescente. Sentencia Condenatoria que se establece de conformidad con lo pautado en el artículo 603 ejusdem. Por lo tanto, se ratifica el estado de libertad del acusado d autos.

Queda el adolescente de conformidad con los artículos 647 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 480 Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, a la orden del Juez de Ejecución, al cual se remitirán las actuaciones en su oportunidad legal.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

En Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil siete. (18-12-2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Juez de Juicio

Abg. Yomari Figueras Mendoza

La secretaria

Abg. Karen Villamizar Cols

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