Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 7 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000207

ASUNTO : RP01-D-2007-000207

En el día de hoy, siete (07) de agosto de dos mil siete (2007), siendo las 2:10 P.M. se constituyó el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes, presidido por el Juez Abg. A.G.R., acompañado del Abg. D.S., secretario de sala en la sala N° 3A, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a fin de realizar Audiencia Preliminar en la Causa seguida contra la adolescente XXXXXXXXXXXXXX. Verificada la presencia de las partes con el a.d.A.d.S.J.R., se deja constancia que se encuentran presentes el ciudadano Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Abg. D.A. y la Defensa privada de la Adolescente Abg. E.R. y la imputada XXXXXXXXXXXXXXXXX previo traslado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, acompañada de su representante ciudadana XXXXXXXXXXXXXXX. La juez da apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y privado. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; quien expone: acuso formalmente a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho. Solicitando se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio en fecha 27/06/2.007 cursantes a los folios 62 al 86 del presente asunto. Solicitando de conformidad con el articulo 570 literal “g” y el artículo 620 literal “f” de la LOPNA, se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre la hoy acusada y se le imponga como sanción definitiva la privación de libertad por un lapso de dos (02) años en el órgano de reclusión competente, indicando no existir posibilidad alguna de figura alternativa distinta que aplicar por cuanto el delito del cual se le acusa a la imputada de autos, se encuentra plenamente demostrada en actas procesales, solicita que la presente acusación sea admitida en su totalidad, y se ordene la apertura a juicio. Finalmente solicitó le fuese expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente se procedió a imponer a la adolescente del precepto constitucional contemplado en el artículo 9 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “g” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal , que la eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesta del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quien manifestó: que si entendía y expuso: yo estaba acabando de llegar del liceo, cuando me quité mi uniforme legaron las personas esas, y preguntaban por el señor XXXXXXXXXXXXXX, que es mi papá, yo les dije que él ya no vivía allí, pero ellos no hicieron caso y yo hice para vestirme porque estaba sin ropa y quería pasar a mi cuarto, cuando entro al cuarto ellos tiraron la puerta abajo, un señor bajito canoso me apuntaba con un arma, me decía que si yo me quería morir o quería seguir viviendo, que le dijera dónde estaba XXXXXXXX, entonces como ya le había dicho que él se había separado de mi mamá y ya no vivía allí ellos me golpearon hasta que me dieron un golpe y me desmayé, cuando despierto me encuentro al señor metiendo la mano en mis partes íntimas, me sacó la bolsa con el contenido que dicen y dijeron que iban a revisar la casa y cuando la revisaron encontraron la sustancia por todas partes, luego me dijeron que iba detenida, me esposaron y me trajeron para acá. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: aun cuando considera la defensa que no es le momento para explanar sus alegatos de defensa se hace necesario denunciar la falta de investigación en el presente proceso; es perfectamente entendible que al momento de la presentación de mi representada esta se hubiera hecho en las condiciones en las cuales se efectuó por constituir una situación apremiante ya que el proceso aun no estaba claro en cuanto a investigación se refiere, solo existía un acta policial donde unos supuestos testigos señalan unas circunstancias que debieron ser investigadas, la defensa en dicha audiencia y con base en ciertas circunstancias que han sido reiteradamente manifestadas por mi defendida solicitó realización de examen médico forense a los fines de demostrar lo que ella ha expresado, y esta diligencia no fue practicada es una obligación del Ministerio Público velar por la transparencia del proceso, la defensa consideró que se debía citar o declarar a los supuestos testigos ya que se observa una evidente contradicción entre lo manifestado por los funcionarios y lo sostenido por estos supuestos testigos presenciales, ya que alegan que al tocar la puerta entra una femenina a la habitación, saliendo luego y afirmando que lo que portaba era lo que le habían conseguido a la niña, si tomamos el dicho de estos testigos manifiestan que no entraron a la habitación, estos no estuvieron presentes, en el presente proceso se observa una flagrante violación a los derechos fundamentales del niño y del adolescente; si observamos las actas procesales y tomamos como cierto que los supuestos testigos estuvieron presentes durante la revisión de mi patrocinada, podemos afirmar que existe otra violación, ya que el pudor del niño ha sido vulnerado; si analizamos la negativa del Ministerio Público en lo que respecta a la práctica de examen forense, considera esta defensa que su acción no debió limitarse a la remisión de oficio al correspondiente órgano de investigación, sino que debió haberse garantizado la realización del mismo, impulsando de esta manera una investigación seria. Igualmente esta defensa solicitó la declaración de testigos que son contestes en manifestar la verdad de los hechos, ello en virtud de las contradicciones manifiestas entre el dicho de los testigos de la visita domiciliaria; insiste la Defensa en sostener que el Ministerio Público como garante de la transparencia del proceso y como parte de buena fe, éste debe buscar elementos no sólo que inculpen sino aquellos que favorezcan al investigado; resalta esta defensa que el Ministerio Público acude a esta sala de audiencias con los mismos elementos que fundamentaron su solicitud de privación en la audiencia de presentación. Esta defensa destaca que el sistema es reeducativo, de acuerdo a lo establecido en las leyes de la República, solicito que se considere que mi patrocinada es una niña excelente y sin vicios, y quien se encuentra privada de manera abrupta y primitiva ya que a juicio de esta defensa no se dio seguimiento a una investigación más allá de la afirmación de los funcionarios policiales; destaca igualmente la defensa que el Ministerio Público no ha manifestado el por qué existe peligro de fuga ni peligro de obstaculización, efectivamente no existe en el caso que nos ocupa ya que mi defendida no tiene los medios a obstaculizar una investigación, y además tiene un domicilio estable. Siguiendo con las violaciones denunciadas, es necesario afirmar que la defensa solicitó un reconocimiento en virtud de que a juicio de la defensa, estas personas no plasmaron la verdad, a fin de que señalaran quién era la niña que estaba en la casa, mi defendida manifestó que en ningún momento se apersonó testigo alguno, de igual manera solicitó esta defensa que fuesen citados, diligencias que no fueron efectuadas; el Ministerio Público asimismo niega la realización de prueba de certeza solicitada por esta defensa ya que la cadena de custodia no se realizó, evidenciándose nuevamente la violación de derechos denunciada, con base en todos los razonamientos considera esta defensa que lo ajustado a derecho es no admitir y retrotraer la causa a la fase de investigación, imponer a la hoy imputada una medida cautelar de las señaladas en la Ley especial, ya que hay recaudos suficientes para que dicha medida sea acordada tomando en cuenta que a mi representada se le ha ocasionado un perjuicio irreparable por el tiempo en que ha permanecido privada de libertad. En el supuesto que sea admitida la acusación, solicita esta defensa sean admitidas todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la defensa por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la verdad de los hechos. Finalmente por considerar esta defensa que están dadas las condiciones para que se acuerde una medida cautelar a favor de mi representada y por cuanto está acreditado en autos que mi representada no va a evadir del proceso ratifico mi solicitud de imposición de una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento. Finalmente solicito copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Admite conforme al artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 27-06-2007, y expuesta oralmente en el día de hoy, admitiendo las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y posible culpabilidad de la acusada, consistentes en experticias, pruebas documentales promovidas para ser incorporados por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, pruebas testimoniales, evidencias materiales. Igualmente se admite la calificación jurídica y la sanción propuesta; por cuanto están promovidos conforme a la Ley. En cuanto a los alegatos de la defensa, este Tribunal acoge parcialmente las solicitudes de la Defensa Privada, en relación a que no cumple los requisitos de los literales b, c, y h del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considera que los mismos, están cubiertos en la acusación fiscal presentada de conformidad con ley; cursante entre los folios 62 y 86, ya que de actas se evidencia; que los hechos sucedieron en fecha 22 de junio del año 2007, en la residencia de la hoy acusada la cual fue detenida presuntamente por ocultar sustancia de tenencia prohibida. Aunado a que la acusación no cubre los literales e y h, de la mencionada ley, en relación a ello la consecuencia de que la acusación no cubra estos requisitos, es la imposibilidad material de resolver o plantear por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una segunda oportunidad, es decir que el no presentar figura alternativa o bien no ofrecer pruebas que se presentaran posteriormente en la fase de juicio, denota que en la celebración del juicio oral y reservado, la representación fiscal no podrá trae a colación el contenido de estos literales, aunado a que el ofrecimiento de la prueba, solo se da efectivamente cuanto las mismas han sido solicitadas y practicadas por y ante la representación fiscal en la etapa de investigación y los resultados no han sido remitidos antes de la presentación del respectivo acto conclusivo como lo es, la acusación fiscal. En relación a los documentos presentados relativos a la escolaridad de la imputada XXXXXXXXXXXXXX, este tribunal rechaza los mismos por tratarse de documentos promovidas para ser incorporados por su lectura y los mismos no están contenidos dentro de la gama que señala el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la imposición de una medida cautelar sustitutiva, este Tribunal acuerda la misma todo ello motivado a los alegatos de la defensa ya que como lo manifiesta la misma y lo que se desprende del lo dicho de los testigos instrumentales no estuvieron presente al momento de la revisión corporal de la adolescente, es por ello que quien suscribe observa que el someter a la adolescente a una medida cautelar, no impide la realización de los demás actos procesales, es por ello que se somete la misma la medida cautelar contenida en el literal g del artículo 582 de la LOPNA, debiendo la misma presentar dos (02) fiadores que avalen la cantidad cada uno de cincuenta (50) unidades tributarias, dichos fiadores deberán presentar ante este Tribunal, balance personal suscrito por un contador público y sellado por el colegio de contadores públicos de esta ciudad, además deberán presentar carta de residencia y constancia de trabajo, donde se determine el cargo que ostenta, el tiempo que tiene laborando en la empresa, el sueldo que devenga y acta certificada constitutiva de la empresa respectiva, una vez presentados y verificados estos recaudos procederá este tribunal someterá a la adolescente a las condiciones adecuada a su libertad restringida. En lo relativo al testimonio de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXX; promovidos por la defensa, este Tribunal los admite por ser pertinentes en relación al hecho que se debate y observa que todo adolescente señalado como presunto autor o participe de un hecho punible tiene derecho a solicitarle al Ministerio Público la practica de las diligencias a los fines de desvirtuar la imputación fiscal en su contra, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 654 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la mencionada ley, que pautan;“… El imputado tendrá los siguientes derecho…pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”. Así mismo se destaca el contenido de los artículos 578 literal A y 573 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra;“… El adolescente imputado y su defensor deberán, además, proponer la prueba que presentarán en el juicio…”. Concatenados dichos artículos con el 538 y 546 de la mencionada ley que plasman la igualdad ante la ley, así como el contradictorio en el proceso penal del adolescente. En cuanto al alegato de la Defensa, relacionado con la nulidad de la acusación, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que la adolescente desde su presentación ante este Despacho ha estado debidamente asistida y a los fines de verificar los alegatos de la defensa, quien suscribe observa que esta no es la oportunidad legal conforme a lo pautado en los artículos 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que pautan el contradictorio, aunado a que la ley especial es clara al señalar que “…El juez de control tomará las providencias necesarias para que en la audiencia preliminar no se debatan cuestiones propias del juicio oral…”. Lo que quiere decir que las circunstancias relacionadas con la aprehensión de la adolescente, están dada por el sitio, hora y el hecho en si, para quien suscribe no están cubiertos los parámetros para la solicitud de nulidad que señala el defensor, ya que en el presente caso la defensa debió en su oportunidad activar la vía legal adecuada. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, admitida parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, impone al la adolescente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo en esta caso la admisión de los hechos para la imposición de la sanción, una vez la adolescente impuesta manifiesta no querer admitir los hechos. Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, admitida parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para ordenar el enjuiciamiento de la prenombrada acusada, por la presunta comisión del delito de trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad, se ordena la apertura a juicio oral y reservado. Se declara con lugar las copias simples del acta de esta audiencia, solicitadas por las partes. Se insta al secretario para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal. Se convoca a las partes para que en un plazo común de Cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se imprimen 4 ejemplares de la presente acta de un mismo tenor y a un mismo efecto. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:35 PM.

A.G.R.

Juez Segundo De Control

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. D.A.

La Defensora Privada,

Abg. E.R.

La Acusada,

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

La representante de la acusada

XXXXXXXXXXXXXXXXX

El Alguacil,

J.R.

El Secretario,

Abg. D.S.

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