Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoImposicion De Medidas Cautelares Sustitutivas De L

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 27 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000122

ASUNTO : RP01-D-2007-000122

En el día de hoy Veintisiete (27) de Abril del año dos mil siete (2007), siendo las 5:35 de la tarde, se constituyó en la sala No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Presidido por la Juez Abg. A.G.R. y el Abg. S.M. secretario en funciones de guardia, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, convocada para esta fecha, en la presente causa, seguida a los imputados adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX de inmediato el Fiscal del Ministerio Público solicita que se señale las características físicas del presente adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de inmediato el Fiscal del Ministerio Público solicita que se señale las características físicas del presente adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Estado Sucre de inmediato el Fiscal del Ministerio Público solicita que se señale las características físicas del presente adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de inmediato el Fiscal del Ministerio Público solicita que se señale las características físicas del presente adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a quienes se les inicio investigación por la presunta comisión del delito de Alteración del Orden Público, previsto en el artículo 216 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente verificada la presencia de las partes, con ayuda del Alguacil de sala Roigan Lameda, se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. L.P., los imputados previos traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, respectivamente en su condición de representantes legales de los adolescentes imputados de autos y la Defensora Pública Penal, Abg. B.P.. Acto seguido se da inicio a la presente audiencia y la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando todos los adolescentes no tener Abogado, por lo que se le designa a la Defensora Pública Penal Abogado B.P., Defensora Pública Penal, quien estando presente manifiesta su aceptación a la defensa y prestado el juramento de ley se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. L.P. quien coloco a la disposición de este tribunal en funciones de control a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ampliamente identificados en el escrito de presentación, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado, narrando esta en forma clara precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias que dieron lugar a la presente investigación específicamente, que en fecha 26/04/2007, el funcionario Á.S., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, en compañía de los funcionarios J.B., C.A., Ovis Melchor, recibieron información vía radial, de la Comandancia de la Policía del Estado, de funcionario quien se encontraban custodiando las instalaciones de Fondo Común en las inmediaciones de la Plaza J.M., informándose sobre la presencia de varios estudiantes del liceo C.M. y C.S.A. alterando el orden público, procedieron a trasladarse hasta el lugar, y al encontrarse en el sitio avistaron a varios estudiantes que lanzaban objetos contundentes y obstaculizaban la vía en ambas direcciones, evitando el libre transito de vehículos, al percatarse de la presencia policial lanzaron piedras y botellas, lográndose dar captura a varios de ello, una vez detenidos fueron impuestos de los motivos de la detención y de sus derechos; procedieron a trasladarlos hacia la Comandancia General de la Policía donde fueron puestos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ratificando igualmente los fundamentos que dieron lugar a la aprehensión en tal sentido, así como el precepto jurídico aplicable específicamente el delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previstos en el artículo 216 del Código Penal Venezolano Vigente; cuyo delito es de acción pública y la acción no se encuentra evidentemente prescrita y el mismo es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es por ello que solicito medida cautelar sustitutiva conforme al articulo 582 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicito que se pronuncie sobre el procedimiento de delito en flagrancia, solicito continúe con las investigaciones conforme al procedimiento ordinario y solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone a los adolescentes de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San J.d.C.R. y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento manifestando los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, haber entendido y querer acogerse al precepto constitucional, manifestando querer declarar. Se le concede la palabra al XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y expuso: estábamos jugando fútbol, luego como perdieron ellos salieron a fuera y empezaron a lanzar piedras, salí con el profesor de deporte J.S. y el profesor de informática a decir que no lanzaran piedras, pero continuaron y nosotros respondimos, nosotros no le tiramos piedras a la policía.- Es todo.- Seguidamente se hace ingresar a la sala al imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXy expuso: estábamos jugando fútbol en e liceo los del castro pedieron y empezaron a lanzar piedras nosotros salimos con los profesores y la directora, luego volvimos al liceo y es que viene la patrulla, nosotros no le tiramos piedras a la policía.- Es todo.- Seguidamente se hace ingresar a la sala al imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXy expuso: Nosotros estábamos jugando futbolito contra la gente del castro, como uno de ellos se tropezó con uno de los del castro ellos no quisieron jugar más, en eso ellos salieron y empezaron a tirar piedras, en eso fue que nosotros salimos y nos defendimos.- es todo.- Seguido la Fiscal solicita interrogar al imputado al siguiente tenor: ¿algún funcionario policial golpeo a UD o alguno de sus compañeros?, si; ¿A UD lo golpearon?, no; ¿Sabe a que organismo policial pertenece los funcionarios que golpearon a sus compañeros?, a la estadal; ¿estaban uniformados?, si; ¿Con que golpearon a sus compañeros, a uno con el casco y a Jesús con la cacha de la pajiza; ¿De volver a ver a os funcionarios que agredieron a sus compañeros los reconocería?, no recuerdo.- Es todo.- Seguidamente se hace ingresar a la sala al imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y expuso: estábamos en un juego de futbolito, estábamos jugando con el castro como perdieron salieron y empezaron a tirar piedras salimos a conciliar y siguieron tirando piedras y nosotros nos defendimos, las piedras que agarro la policía las agarro de PTJ a nosotros no nos quitaron piedras. Es todo. Seguido la Fiscal solicita interrogar al imputado al siguiente tenor: ¿Observo a algún funcionario colectar las piedras que menciona?, no pero uno de mis compañeros si; ¿Quién de sus compañeros lo observo?, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; ¿UD se percato si algún funcionario policial le propinara algún tipo de golpes a sus compañeros?, a mi me dieron un cascazo y a XXXXXXXXXXX con la culata; ¿este funcionario que menciona estaba uniformado o de civil?, uniformado; ¿A que organismo pertenece?, al COE.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. B.P.; Defensora Pública Penal quien expone: Solicito la l.s.r. para mis representados toda vez que lo mismos fueron aprehendidos policialmente siendo las 11:15 AM del día 26/04/07 y fueron puestos a la orden de un tribunal competente siendo las 2:51 PM del día de hoy con lo cual se ha violado el lapso legal previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente toda vez que transcurrieron mas de 24 horas desde su aprehensión y por ultimo solicito al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el literal E del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordene la práctica de examen medico legal a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y provea lo conducente a los fines que la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente inicie investigación para determinar si los funcionarios policiales aprehensores cometieron el tipo penal descrito en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Es todo. Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal; emite el siguiente pronunciamiento: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito e igualmente se observa, que los adolescentes fueron aprehendidos el día del suceso. Segundo: Riela a los folios 02, 09 y 14 del presente expediente, actas policiales; mediante las cuales los funcionarios aprehensores dejan constancia de haber presenciado ciertas circunstancias relacionadas con la comisión del hecho punible, narrando la manera en que ocurrieron los mismos y manifiestas las circunstancia de la aprehensión de los adolescentes de autos, como unas de las personas que participaron en la comisión delictiva. Tercero: Riela al folio 15 de la presente causa, actas de investigación penal e Inspección N° 1097, en la que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia de las características del sitio del suceso. Cuarto: Al folio 16 planilla de remisión de objetos en la que colocan a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ocho (08) piedras de tamaño y bordes regulares. Quinto: Al folio 17 cursa experticia de reconocimiento legal N° 257 en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practican experticia a ocho (08) piedras de tamaño y bordes regulares, las cuales se encuentran en mal estado de uso y conservación.- Sexto: A los folios 19 y 20 cursan exámenes médicos legales practicados a los adolescentes E.L.S.J. y J.F.F.F., en los que el medico forense dejan constancia que presentaron curación e incapacidad por ocho (08) días.- Septimo: Que el hecho investigado por el Ministerio Público; no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Octavo: en cuanto a la solicitud de la calificación de flagrancia este Tribunal considera que no están dados los extremos para calificarlo conforme a lo establecido en los artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Noveno: A criterio de este Tribunal, existe la comisión de un hecho punible, el cual precalifica la representante del Ministerio Público como el delito de alteración del orden público, previsto en el artículo 216 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio del Orden Público, calificación que comparte esta Juzgadora y considera prudente acordar la L.S.R., pero acogiendo el dicha de la defensa ya que del acta policial cursante al folio 02 se despresen que los mismo fueron aprehendidos en fecha 26-04-2007 a las 11:30 de la mañana y han sido puesto a la orden de este despacho el día 27-04-2007 a las 2:51 de la tarde, es por lo que se acoge la solicitud de la defensa, es por lo que se acuerda la l.s.r. de inmediato desde esta sala de audiencias y toda vez que se encuentran presentes en la sala de audiencia los representantes de los adolescentes, este Tribunal acuerda dar la libertad desde el despacho. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin Lugar lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y con lugar lo solicitado por la Defensa Pública Penal y en consecuencia acuerda la libertad bajo la medida cautelar contenida en el literal B del artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, sometiendo a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Estado Sucre; a quienes se les inicio investigación por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio del Estado Venezolano. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, tal como fue solicitado por el Representante del Ministerio Público. Se acuerda la libertad de los adolescentes de autos desde esta sala de audiencia y se ordena librar Boletas de Libertad. Remítase mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:20 p.m.

Juez Segundo de Control

A.G.R.

Los imputados

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Representantes Legales de los adolescentes

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Defensa Pública Penal

Abg. B.P.

Fiscal Del Ministerio Público,

Abg. L.P.

El Alguacil,

Roigan Lameda

Secretario

Abg. S.M.

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