Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 29 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2004-000052

ASUNTO : RP01-D-2004-000052

Realizada en el día de hoy veintinueve (29) de Junio de dos mil seis (2006), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la CAUSA No. RP01-D-2004-52, seguida al ; por la presunta participación en uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, presentada en fecha 14-06-04 y expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se admiten las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, es decir se admiten los testimonios, expertos, documentos, evidencias materiales, calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento, promovidos por la representación fiscal. En cuanto a la solicitud referida a que le aplique la sanción, este Tribunal lo declara con lugar, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, vista la admisión de hechos por parte del acusado adolescente este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa, para lo cual observa: que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron el día 09-08-03, aproximadamente a las 8:40 horas de la noche, en el sector Cumaná Segunda y dado que este tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 278 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y por cuanto el Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción un lapso de UN (1) año de REGLAS DE CONDUCTA para el adolescente de autos, de conformidad con el artículo 620 literal B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:

  1. -Que el adolescente , efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.

  3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente , previsto en el literal “d” del mismo artículo, ésta admitió cometido el acto delictivo, al admitir los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha 09-08-03, aproximadamente a las 8:40 de la noche, en la urbanización Cumaná Segunda.

  4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que la adolescente de autos, admitió los hechos y tomando en consideración la fecha en que ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación, considera esta juzgadora que lo procedente es aplicar la sanción solicitada por el representante del Ministerio Público. En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente imponer la sanción de Un (1) año de Reglas de Conducta, con la finalidad de que el adolescente responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar al adolescente , por su presunta participación en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 278 del Código Penal Vigente, en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; a la sanción de Un (1) año de Reglas de Conducta, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, cuya sanción consistirá en la prohibición expresa de portar armas de fuego sin su debida permisología y obligación de realizar uno o varios cursos en área de su interés por el lapso de UN (1) año. Se acuerda el levantamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas por este tribunal en fecha 11-8-03.- En consecuencia líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, informando el cese de la Medida de Presentación por ante esa Unidad.- Líbrese oficio al comandante del IAPES, a los fines de que deje sin efecto el oficio librado en fecha 08-06-2006. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

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