Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteRossiflor Blanco
ProcedimientoDetencion Preventiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 25 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000018

ASUNTO : RP01-D-2012-000018

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

JUEZ: ABG. ROSSIFLOR BLANCO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.R.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. B.P.

IMPUTADAxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

VÌCTIMAxxxxxxxxxxxxxxxxx

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN RIÑA

SECRETARIA: ABG. L.U.

Celebrada como ha sido el día de hoy, veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), siendo las 02:00, P.M., constituido en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez ABG. ROSSIFLOR B.D.G., acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. ABG. L.U.E., y del Alguacil L.L., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-D-2012-000018, seguida a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. R.R.; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes en funciones de guardia, Abg. B.P.; la imputada de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad y la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a la adolescente de sus derechos como imputada, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por un abogado de su confianza, manifestando no contar con abogado de confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designa a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes Abg. B.P., quien fue impuesta de las actuaciones y aceptó el cargo recaído en su persona.

Seguidamente se impuso a la adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. R.R., quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizada como imputada, a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx en virtud de los hechos ocurridos en fecha, 24/01/2012, siendo las 10:30 de la mañana, cuando funcionarios del IAPES encontrándose en sus labores habituales de servicio en el Supermercado Mercal de la Urbanización La Llanada sector dos, el funcionario L.M. oficial agregado del IAPES., fue puesto en conocimiento de una riña que se estaba suscitando en las afueras del establecimiento comercial, por lo que saliendo inmediatamente del recinto observo a una ciudadana que se le acerca en compañía de otra dama respondiendo a los nombres de xxxxxxxxxxxxx como autora de la misma a una joven que estaba cerca del lugar de piel m.c., estatura mediana, camisa de tirillos, pantalón de jeans corto, y sandalias, y la misma tenia una herida en el pecho, razón por la cual el referido funcionario tomando las previsiones legales del caso efectúa una llamada radial a la central de Brasil a fin que enviaran una unidad patrullera encontrándose dentro de los funcionarios que venía en la unidad patrullera la funcionaria L.L. quien amparándose en los artículos 205 y 206 del COPP, le realizo una revisión corporal a la joven que fue señalada como autora de las heridas, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo trasladada la misma hasta el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho donde quedó identificada como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpresunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN RIÑA, previsto en el artículo 414, en relación con el artículo 425 del Código Penal, donde figura como victima la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx Ahora bien, en virtud de que el delito precalificado por esta representación fiscal, son de los que ameritan la privación judicial de libertad; de conformidad con el artículo 628 parágrafo 2° literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado adolescente ha sido partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, conforme a los actos de investigación penal recabados y que constituyen acervo probatorio suficientes para motivar el pedimento fiscal; de acuerdo al artículo 559 de la citada Ley; es por lo que solicito se decrete la detención judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público”. Es todo.

DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA ADOLESCENTE

Seguidamente se impuso a la imputada del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar y en consecuencia expuso: “como pueden ver la señorita xx vivió con mi tío antes; ella dejo su hija sola y ella solo se ocupa de darle ropa ella no le da amor, ella le dijo a la niña esperanza dame a la niña como en su mama se la di, ella estaba en bululu de gente que era familia del nuevo marido de ella, estábamos en la cola, ella estaba en una y yo en otra y una cuñada me dijo “estupida” incluso dijo un poco de groserías y me quede tranquila y mi tía le dijo respeta, y yo le digo a mi tío que mi tía me había dicho unas groserías, al respecto de eso le dijo respeta y ella se me fue y le dio una trompada, le dijo respeta y después se lanza hacia a mi y mi tía me dijo que lo que se puede evitar se evita, ella le da a mi tía y la rasguña por la cara, le metió una patada en la barriga y ella esta embazada, la tiro al suelo y como yo dije ya el problema es conmigo, ella tenia una navaja y fue que me hizo esto (muestra su herida) y entonces el bululu de gente que ella tenia venia hacía a mi, y ella se me monto encima y como no podía con ella tanto el desespero, me puso una piedra y en el forcejeo pude haberla cortado a ella con la navaja que ella tenia. Es todo.”Seguidamente la representación fiscal formula las siguientes preguntas ¿Cuando ustedes estaban forcejeando, alguien mas estaba con ustedes? R) NO. ¿Antes de que ustedes empezaran a forcejear, tenia la victima una herida en la cara? R) no. ¿y alguna persona las separa a ustedes? R) si, mi tío, pero ella seguía buscándome, ¿que paso con esa navaja? R) No se porque a lo mejor nos separaron, y la botaría o se la daría a alguien. Es todo. Seguidamente la defensa pública formula las siguientes preguntas: ¿Quienes se encontraban presentes en el momento que se produjeron los hechos que usted narra, además de la víctima y la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. B.P.D.L.C., quien expone: “ Solicito la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual solicito a este Tribunal tome en consideración que el examen médico legal cursante ala folio 16 del expediente señala expresamente que las secuelas no puede precisarse lo cual significa que mediante la realización de esta experticia no se ha definido si la cicatriz va hacer visible o notable, que en uno u otro caso pudiéramos decir que las lesiones pueden ser graves o gravísimas y mal pueden someter a unas privación de libertad basándose en una resulta que no se ha producido todavía con lo cual estaría contraviniendo el artículo 37 de la convención Internacional de los derechos del niño y el artículo 547 de la LOPNNA, igualmente solicito de conformidad con el artículo literal E del artículo 654 ejusden, que el ministerio publico le tome declaración a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxx

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de hecho punible de fecha reciente, la cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha en 24/01/2012, producto de una riña que se estaba suscitando en las afueras del establecimiento comercial, por lo que, funcionarios adscritos al IAPES, saliendo inmediatamente del recinto, observaron a una ciudadana que se les acerca en compañía de otra dama respondiendo a los nombres de xxxxxxxxxxxxxxseñalándole la primera de las nombradas que tenía una herida en la cara y le señala como autora de la misma a una joven que estaba cerca del lugar de piel m.c., estatura mediana, camisa de tirillos, pantalón de jeans corto, y sandalias, y la misma tenia una herida en el pecho quedando esta identificada xxxxxxxxxxxxxxxxxxx. SEGUNDO: de las actas que conforman la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción para determinar la participación o autoría de la imputada de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, tal como se desprende de lo siguiente: Al folio 02 de las actas procesales cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24/01/2012, suscrita por el funcionario L.M., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible y la detención de la adolescente . Al folio 05, acta de denuncia rendida por la victima S.V.M.M., al folio 06 acta de entrevista rendida por la testigo M.M.R.R., al folio 11 Acta De Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones. Al folio 16 cursa examen médico legal practicado a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx, con el siguiente resultado: herida cortante de 10 CMS, suturada que abarca región mentoneana y submaxilar izquierda, herida cortante de 2cms en tercio medio cara posterior izquierda, herida superficial en región nasal, lateral del cuello, infraclavicular y mamaria izquierda, asistencia medica por un día curación e incapacidad por 08 días, secuelas sin poderse precisar, al folio 18 cursa examen médico legal practicado a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx, con el siguiente resultado: herida superficial en región anterior de tórax derecho, asistencia medica por un día curación e incapacidad por 08 días, secuelas no; al folio 19 cursa examen médico legal practicado a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx con el siguiente resultado: refiere embarazo, contusión escoriada lineal que semeja estigma ungueales en región infraorbitaria y malar derecha, contusión edematosa en rodilla derecha a cuyo nivel refiere dolor, asistencia medica por un día curación e incapacidad por 08 días, secuelas no; cursa al folio 23 Inspección Nro 0196 De Fecha 24/01/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Cumaná, practicada al sitio del suceso. Elementos estos que hacen presumir la comisión del hecho punible atribuido por la representación fiscal en este acto a la imputada xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx TERCERO: El hecho investigado y precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación de la imputada de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante fiscal y decretar la detención judicial preventiva de libertad en contra de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxa los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del daño causado, dado que se le investiga por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN RIÑA, previsto en el artículo 414, en relación con el artículo 425 del Código Penal, donde figura como victima la ciudadana x; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta Juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Considera esta Juzgadora, que existen en actas suficientes elementos para decretar la detención judicial preventiva de libertad, de la imputada de autos, por las razones de hecho y de derecho expuestas en los párrafos que anteceden. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia y se remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda con lugar lo solicitado y en consecuencia, se acuerda que la presente investigación se continúe por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia de la adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano xxxxxxxirtud de las investigaciones iniciadas por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN RIÑA, previsto en el artículo 414, en relación con el artículo 425 del Código Penal; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de detención Judicial dirigida al Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, a los fines de que gestione el traslado de la adolescente desde la Sede de este Circuito Judicial Penal hasta el Centro de Prisión; haciendo expresa mención que la misma deberá estar SEPARADA de la población penal adulta. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:20 p.m.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ROSSIFLOR B.D.G.

LA SECRETARIA,

ABG. L.U.E.

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