Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 4 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000097

ASUNTO : RP01-D-2012-000097

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual requiere el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas contemplado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la colectividad.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral.

PRIMERO

La presente investigación se inició por los hechos ocurridos en fecha 25-03-2012, siendo las 2:50 horas de la madrugada funcionarios adscritos ala comando regional Nº 7 destacamento numero 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector la seiba de Juruscual, Parroquia R.L.d.E.S., y avistaron a un ciudadano que bestia para el momento un pantalón blue jeans, una franela amarilla y zapatos deportivos color blanco y quien al notar la presencia de la comisión, tomo un actitud sospechosa, acción que se produjo en una zona oscura y boscosa tratando de huir del lugar, por lo que se procediendo a buscar a una persona que sirviera como testigo del procedimiento, debido a la hora y al sector que es considerado como zona peligrosa, siendo infructuosa dicha búsqueda, en virtud de ello y amparándose el articulo 207 del COPP, le realizaron una requisa corporal, encontrándosele dentro del bolsillo derecho del pantalón la cantidad de diecisiete (17) envoltorios de color azul y blanco, atados en las puntas con hilo de color negro y trece (13) envoltorios sintéticos de color azul oscuro atados al las puntas con hilo de color verde, para un total de treinta (30) envoltorios que al ser abiertos contenían en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, los cuales arrojaron un peso bruto, de dieciséis gramos (16 GMS ), quedando identificado el ciudadano comoXXXXXXXXXXXXXXXXX, procediendo a su detención y trasladándolo hasta el comando policial.

SEGUNDO

La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en: “ … observa de representación del Ministerio Público, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente seguido contra el adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Droga, cometido en perjuicio de la Colectividad, de igual manera se observa que si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho punible, no es menos cierto que del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nro 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, no consta algún testigo presencial del hecho que pudieran dar fe en relación a la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, vale decir no hay persona alguna que pueda corroborar el dicho de estos, razón por la cual se cierra toda posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación y por ende la imposibilidad de probar que el adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXX, incurrió en el ilícito penal por el cual fue imputado, en consecuencia y en acatamiento a la Ley Adjetiva Penal, considera quien suscribe que es aplicable en el presente caso, la disposición legal prevista en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado …” .

TERCERO

Observa esta juzgadora de la revisión a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la presente causa, no fue aportado por los funcionarios aprehensores testigo presencial del hecho ocurrido en fecha 25-03-2012, ya que solo cursa en actas las siguientes actuaciones; Acta Policial de fecha 25-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando regional Nro 7, Destacamento Nro 78; mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos (folio 03 y vto). Al folio 06 cursa acta relacionada con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando regional Nro 7, Destacamento Nro 78. Al folio 08 cursa oficio N° 0742 de fecha 25-03-2012, suscritos por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el adolescente R.J.R.R., no presenta registros policiales. Al folio 27, cursa dictamen pericial químico Nº DO-LC-LR7-DQ-0202-2012 de fecha 30-03-2012, en la que los expertos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando regional Nro 7, Destacamento Nro 78; dejan constancia que la sustancia incautada arrojo un peso de: catorce gramos con sesenta y cuatro miligramos (14g con 64mg) de cocaína.

De las actas antes identificadas se puede observar que las mismas no son suficientes, para imputarle al adolescente de autos, el hecho punible objeto de la presente investigación; toda vez que de acuerdo con jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, ello se desprende del acta policial cursante al folio 03, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia expresa que al realizarle la revisión corporal al adolescente la efectuaron sin testigos presénciales, no existiendo en actas, evidencia alguna que hagan presumir la responsabilidad o participación del adolescente en el delito que se le imputo.

Es por ello que a criterio de quien suscribe, tal y como lo ha señalado en su solicitud la ciudadana fiscal, los elementos cursantes en actas, no permiten servir de base para imputarle el delito de ocultamiento de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de La Colectividad.

Es por ello que esta Juzgado decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado, está ajustado a derecho; por lo tanto, esta Juzgadora acuerda con lugar lo solicitado y decreta el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivado a la decisión de sobreseimiento, este Tribunal ordena dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la que fue sometido el adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXX, en fecha 25-03-2012, por cuanto se le impuso presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el Puesto policial de S.F. y para ello ordena librar oficio a dicho organismo.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas contemplado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la colectividad.

Decisión que se fundamenta en los artículos 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se ordenó el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXconforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Líbrese oficio al Puesto policial de S.F.; en el que se le informe que se ordenó el cese de la medida cautelar sustitutiva a la que fue sometido el adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en fecha 25-03-2012, por cuanto se dictó sobreseimiento definitivo en la presente causa.

Líbrese oficio a archivo central a los fines del resguardo, custodia y cuido de las presentes actuaciones en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.

Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

A.G.R.

Juez Segundo de Control

Sección Adolescentes

La Secretaria.

Abg. Odilmarys M.P.

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