Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 21 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000296

ASUNTO : RP01-D-2013-000296

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.E.R.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LUISANI COLÓN

IMPUTADOSxxxxxxxxx

VÌCTIMA: COMPAÑÍA ZIC. C.A

DELITO: HURTO SIMPLE

SECRETARIA: ABG. M.C.

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintiuno (21) de Julio de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRELIMINAR, en la causa en la causa N° RP01-D-2013-000296, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Còdigo Penal en perjuicio de la COMPAÑÍA ZIC. C.A,

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, ABG. C.E.R., la Defensora Pública, Abg. LUISANI COLON, encargada de de la Defensoría Pública segunda, los imputados ELVIS xxxxxxxxxxxxxxxx, no compareciendo la victima, a quien este Tribunal libró oportunamente las citaciones tendentes a lograr su comparecencia a la audiencia preliminar, y siendo que el presente acto se ha diferido en diversas oportunidades entre otras causas por su incomparecencia y siendo que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados por la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, con la anuencia de las partes acuerda realizar el presente acto, tal como lo disponen los artículos y 310, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que los derechos de la víctima quedan salvaguardados con la presencia de la representación fiscal, en tal sentido, se procede a realizar la audiencia con prescindencia de la víctima.

Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal presentada en contra de los imputados de autos, y señaló que los hechos que originaron la presente causa ocurrieron en fecha 30/08/2013, a las 6:00 am, aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, atendiendo a una denuncia formulada por el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx; quien informó un hecho punible cometido en la Compañía ZIC. C.A, donde un par de menores de edad había sustraído dos baterías usadas para las maquinarias que están en la compañía, rápidamente se dirigieron al sector Puerto la Vieja del Municipio Mejía, Estado Sucre, capturando a los dos menores identificados, como xxxxxxx por lo que procedieron a trasladarlos hasta el Comando y al ser interrogados el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, les informó donde se encontraban las baterías, y al trasladarse los funcionarios al sitio encontraron las baterías escondida en un lugar montañoso de la parte alta del cerro del Sector Puerto la Vieja, pudiendo identificar las dos baterías, con la marca FULGOR, una con el número de serial 756792 y la otra batería sin seriales visibles, las cuales fueron trasladadas junto a los adolescentes hasta la sede del Comando mencionado. Ratificó los elementos de convicción cursantes al expediente, así como todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad, solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Igualmente, solicito que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado. Considera esta representación fiscal, que el delito imputado a los adolescentes, encuadra en el tipo penal del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal en perjuicio de la Compañía ZIC; para lo cual solicito como sanción definitiva, la medida de Reglas de Conductas por el lapso de seis (06) meses, conforme a lo establecido en el artículo 620, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente.”

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Se le preguntó a los imputados si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando los adolescentes cada uno por separado no querer declarar; es todo.”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. LUISANI COLÓN, quien expuso:”De conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas que fueron promovidas por la representación fiscal se adhieran a la defensa de los acusados, por considerar que son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, asimismo solicito el cese de la Medida Cautelar impuesta a mis representados en fecha 30-08-2013. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 578, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los xxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la Compañía ZIC; por los hechos ocurridos en fecha 30/08/2013, a las 6:00 am, aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, atendiendo a una denuncia formulada por el ciudadano xxxxxxxxxxxxx; quien informó un hecho punible cometido en la Compañía ZIC. C.A, donde un par de menores de edad había sustraído dos baterías usadas para las maquinarias que están en la compañía, rápidamente se dirigieron al sector Puerto la Vieja del Municipio Mejía, Estado Sucre, capturando a los dos menores identificados, como xxxxxxxxxxxxxx por lo que procedieron a trasladarlos hasta el Comando y al ser interrogados el xxxxxxxxxx les informó donde se encontraban las baterías, y al trasladarse los funcionarios al sitio encontraron las baterías escondida en un lugar montañoso de la parte alta del cerro del Sector Puerto la Vieja, pudiendo identificar las dos baterías, con la marca FULGOR, una con el número de serial 756792 y la otra batería sin seriales visibles, las cuales fueron trasladadas junto a los adolescentes hasta la sede del Comando mencionado.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar.

TERCERO

En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.

CUARTO

Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 30-08-2013.

QUINTO

Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los imputados del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele la palabra a los acusados de autos, quienes manifestaron cada uno por separado: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción; es todo.”

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. LUISANI COLÓN; quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito de conformidad con el artículo 573, literal “g”, y 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les imponga de manera inmediata la sanción a mis representados, es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte de los acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxprocede a imponer la sanción, conforme al contenido del artículo 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que los mencionados acusados reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales ocurrieron en fecha 30/08/2013, a las 6:00 am, aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, atendiendo a una denuncia formulada por el xxxxxxxxxxxxx; quien informó un hecho punible cometido en la Compañía ZIC. C.A, donde un par de menores de edad había sustraído dos baterías usadas para las maquinarias que están en la compañía, rápidamente se dirigieron al sector Puerto la Vieja del Municipio Mejía, Estado Sucre, capturando a los dos menores identificados, xxxxxxxxxxx por lo que procedieron a trasladarlos hasta el Comando y al ser interrogados el adolescente xxxxxxxxxx, les informó donde se encontraban las baterías, y al trasladarse los funcionarios al sitio encontraron las baterías escondida en un lugar montañoso de la parte alta del cerro del Sector Puerto la Vieja, pudiendo identificar las dos baterías, con la marca FULGOR, una con el número de serial 756792 y la otra batería sin seriales visibles, las cuales fueron trasladadas junto a los adolescentes hasta la sede del Comando mencionado; y dado que este Tribunal acoge la calificación jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó al referido adolescente por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Compañía ZIC; y solicitó como sanción la medida de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 620, literal “b”, y 624, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:

1-Que los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias; es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  1. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Leyxxxxxxxxxxxxxxx

  2. -En cuanto al grado de responsabilidad de los ciudadanos, admitieron haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendieron al ser interrogados por la Juez.

  3. -En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que los acusados de autos, admitieron los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que comprendan que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto, a los fines que entiendan que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de Reglas de Conducta.

  4. -En cuanto a la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que los mismos están en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la Compañía ZIC; a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses, consistente en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso, a los fines que éstos entiendan la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los artículos 8, 578 literales “a” y “f”; 539, 583, 620, literal “b”, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 30-08-2013. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. Z.V.D.M.

LA SECRETARIA

ABG. M.C.

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