Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoAudiencia Preliminar

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000214

JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.R.

DEFENSA: ABG. M.G..

DELITOS: ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO DE SALA: ABG. H.M.V..-

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

Realizada como ha sido el día de hoy audiencia Preliminar, donde el fiscal del ministerio público acusó al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cumplidas las formalidades de ley, se impuso del motivo de la captura y el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos y la defensa explanó sus alegatos, es por lo que para decidir se observa:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Ratifico el escrito de acusación fiscal presentado oportunamente y Ratifico la acusación fiscal, cursante a los folios 43 al 49 de la presente causa, la cual fuera presentada en fecha 30-04-2009, en contra del imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos ocurridos en fecha 06 de Junio del 2008, cuando una comisión policial realizaba labores de patrullaje por la Avenida Perimetral, a la altura del Siciliano, observaron a varios adolescentes que venían perseguidos por otros ciudadanos, logrando retenerlos en la Avenida que va hacia la Urbanización Cumanagoto, presentándose varios profesores y obreros del Liceo Graterol Bolívar, informando que éstos adolescentes se encontraban lanzando objetos contundentes a dicho liceo. Asimismo ratifico los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas aquellos que cursan en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitó que se imponga al Imputado de autos, la sanción de AMONESTACIÓN. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar por cuanto no existe posibilidad jurídica para ello. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado, y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente, Juez preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en sus contra. Se le concede el derecho de palabra al imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: Yo no me presenté porque estaba trabajando y quiero informar que Angel falleció. Es todo..

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Pública ABG. M.G. quien expuso: “ Solicito se adhiera a la defensa del acusado las pruebas promovidas por la fiscal por considerar que son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, asimismo solicito la inmediata libertad del joven y haga cesar la medida cautelar que le fue impuesta en fecha 07-06-08, no presentando ninguna objeción en cuanto el escrito acusatorio, por considerar que reúne los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. De igual manera solicito se libre oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que desincorporen del sistema SII-POL, la Orden de Captura que pesa sobre mi defendido en la presente causa, por cuanto la misma ya se materializó. En cuanto a lo manifestado por mi representado, quien informó al Tribunal que el adolescente Á.J.G.G. falleció, solicito al Tribunal se sirva librar notificación a la representante del mencionado adolescente, con la finalidad que acredite, mediante el correspondiente certificado de defunción, la muerte de su hijo. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Por todo lo expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 07-06-2008, la cual cursa a los folios 43 al 49 de la presente causa, contra el adolescente ; por la comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 06 de Junio del 2008, cuando una comisión policial realizaba labores de patrullaje por la Avenida Perimetral, a la altura del Siciliano, observaron a varios adolescentes que venían perseguidos por otros ciudadanos, logrando retenerlos en la Avenida que va hacia la Urbanización Cumanagoto, presentándose varios profesores y obreros del Liceo Graterol Bolívar, informando que éstos adolescentes se encontraban lanzando objetos contundentes a dicho liceo, configurándose el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por encontrarse llenos los extremos de los artículos 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al señalado acusado.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 47 al 48 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.

TERCERO

En cuanto a la solicitud de la defensa, en el sentido que hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se declara con lugar, en virtud del principio de comunidad de las pruebas, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara con lugar la solicitud de la defensa, relativa a que se mantenga la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 07-06-08. Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre dicho procedimiento; al respecto. Se le concede el derecho de palabra al acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: Yo admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública primera de la Sección Adolescentes Abg. M.G., quien expuso: Solicito, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se le imponga la sanción de amonestación solicitada por la representación fiscal a mi representado a los fines que el mismo entienda la ilicitud de los hechos y en vista que el mismo ha admitido los hechos. Es todo.

CUARTO

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, procede a imponer la sanción, conforme a lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, observando este Despacho, que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 06 de Junio del 2008, cuando una comisión policial realizaba labores de patrullaje por la Avenida Perimetral, a la altura del Siciliano, observaron a varios adolescentes que venían perseguidos por otros ciudadanos, logrando retenerlos en la Avenida que va hacia la Urbanización Cumanagoto, presentándose varios profesores y obreros del Liceo Graterol Bolívar, informando que éstos adolescentes se encontraban lanzando objetos contundentes a dicho liceo, configurándose el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y solicitó como sanción la Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1-Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo señalados, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió, al ser interrogado por la juez. 4. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que procedente acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que la misma es proporcional al hecho cometido y es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto a los fines que entiendan que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación 5.- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que éste está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; a la medida de AMONESTACIÓN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A, 622” y 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, LA CUAL QUEDA EJECUTADA EN ESTE ACTO DADA LA NATURALEZA DE LA MISMA.. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad dirigida al Comandante General de Policía de Cumaná. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que desincorporen del Sistema SII-POL la Orden de Captura que pesa sobre el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx, por cuanto la misma se materializó. Se acuerda librar boleta de citación a la representante legal del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a los fines que consigne a este Tribunal copia certificada del acta de defunción del mencionado adolescente. Líbrese oficio al Servicio de Epidemiología del Hospital Universitario P.A., a los fines que remitan a este Tribunal copia certificada del certificado de defunción, de quien en vida respondiera al nombre de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Cúmplase. Así se decide en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2011.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL – SECCIÓN ADOLESCENTE

DRA. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA

Abg. H.M.V..-

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